REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 23 de Julio de 2009
199° y 150°


CAUSA Nº 1ª-a 7490-09

IMPUTADO: DA SILVA DE OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ
VÍCTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL: ABG. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas Acordó: Imponer al ciudadano DA SILVA DE OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3, en las presentaciones periódicas ante la Sede del Tribunal A-quo, cada quince (15) días la del numeral 8 consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que acredite cada uno de ellos un ingreso mensual de 150 Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 22 de Julio de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7490-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 23 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de Julio de 2009 (folios 64 al 69 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: DA SILVA DE OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDADA DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara legítima la aprehensión del ciudadano DA SILVA DE OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO…, por cuanto fue librada por este Tribunal Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado y penado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del referido hecho punible, como lo son: Denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de mamá de la víctima; reconocimiento médico legal; Acta de investigación penal cursante al folio 8; Acta de Entrevista rendida por el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX; ENTREVISTA RENDIDA POR EL HERMANO DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA); Entrevista rendida por la madre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX…. finalmente existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; sin embargo, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que este Tribunal acuerda imponer al imputado DA SILVA DE OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO… las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3 en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles… y la del numeral 8 consistente en la presentación de dos (2) fiadores, que acredite cada uno de ellos un ingreso mensual de 150 unidades tributarias… el imputado permanecerá detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta que de cumplimiento a la medida relativa al numeral 8…”

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 03/07/2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 70 al 87 de la compulsa)


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 08 de Julio de 2009 (folios 88 al 92 de la compulsa), el Abg. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…En fecha 03-07-09, se celebró ante ese Juzgado en funciones de control, la continuación de la Audiencia para oír al imputado JOSÉ ALBERTO DA SILVA DE OLIVEIRA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 01-07-09, fecha esta en la que se hico (sic) efectiva Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a solicitud del Ministerio Público, por haber sido señalado por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor del delito Abuso Sexual (con penetración), en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tan solo cinco (05) años de edad, hijo biológico del imputado, hecho ocurrido en fecha 14-06-09, siendo que el imputado llevó a su hijo de 05 años de edad, a la playa, y al llevar al niño de vuelta a la casa de su madre, esta se dio cuenta que el mismo expulsaba un líquido por el ano, y según le manifestó el niño que su papá lo llevó a la playa que estaba sola y que lo metió al agua y le metió un palo por su colita; hechos estos que fueron corroborados, tanto por el examen médico pediátrico particular, como el reconocimiento médico legal, practicados a la víctima, donde el primero diagnosticó que existen laceraciones anales, y el segundo arrojó como conclusión que existe trauma leve de mucosa anal, lo cual se corresponde con el médico pediatra particular.
En la misma audiencia se (sic) esta Representación Fiscal precalificó jurídicamente los hechos como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así mismo se solicitó su PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acreditado en la misma audiencia, los supuestos contenidos en la citada norma y por estar presente Peligro de Fuga, a tenor de lo preceptuado en los ordinales 2 y 3, así como el Parágrafo Primero todos del artículo 251 ejusdem.-
Sin embargo a pesar de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, el Juzgador Primero en Funciones de Control, acordó imponer ‘una medida menos gravosa’ al imputado, imponiéndoles las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, y en la presentación de dos fiadores…
En este sentido los artículos 250, 374, 118, 243, aparte único, 13 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:…
En este orden de ideas, vale señalar que los supuestos a que se contraen el (sic) artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente acreditados por esta representación fiscal en la audiencia celebrada por ante ese juzgado en fecha 02 y 03-07-09, surgiendo en consecuencia, una inminente y razonable presunción del peligro de fuga, por parte del imputado de marras, por la magnitud del daño causado a la víctima, y por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, tal y como lo dispone el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que la víctima fue entrevistada en la audiencia de presentación del imputado, quien a preguntas del juez contestó…evidenciándose que el niño al momento de los hechos se encontraba únicamente con su papá en el agua, en lo hondo, que el niño sintió cuando fue penetrado, que no vio a nadie, que cuando volteó solo vio a su padre, que no había nadie alrededor, que en el agua estaban los dos solos, que su padre estaba ahí, aunado a que el imputado manifestó a viva voz, que nunca descuidó a su hijo y corroboró que en el agua, en el sitio en donde se bañaba no había nadie cerca. El Juez no tomó en cuenta para su decisión, lo manifestado por el imputado, la víctima y la madre de la víctima, hechos narrados que entrelazados, se corresponden totalmente unos con otros, pero estimando el tribunal seriamente la comisión del hecho punible, acogió la precalificación jurídica dada por esta fiscalía al ilícito penal perpetrado, y existiendo razonados fundamentos de que el aprehendido es el autor o partícipe, estando evidentemente presente el peligro de fuga, el Ministerio Público que represento, disiente de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas; por lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el caso que no (sic) ocupa, es que se decreta la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad como prevención, ya que se estima que las Medidas ya acordadas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tomando en cuenta de que la pena aplicable al imputado por la comisión del delito atribuido y que podría llegar a imponérsele en caso de ser condenado es de PRISIÓN por un tiempo de QUINCE (15) A VEINTE (20) años, quedando evidenciado el inminente peligro de fuga, aunado a que en la audiencia de presentación, por el dicho propio del imputado, se evidenció que el mismo cuenta con suficientes recursos económicos para tales fines.
Igualmente considera esta fiscalía que las actuaciones practicadas conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que hoy nos ocupa el fomus boni iuris (requisitos sustantivos)…
Así mismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico periculum in ora, es decir, cuando solo mediante éste pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal…
A tales efectos y a tenor de lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN de las medidas tutelares impuestas por ese Tribunal al imputado JOSÉ ALBERTO DA SILVA DE OLIVEIRA, hasta tanto la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto del Recurso de Apelación aquí interpuesto formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero, ejusdem.
SOLICITUD FISCAL
Finalmente, y sobre las consideraciones precedentemente expuestas, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se verifique su efecto suspensivo, y revoque las Medidas Cautelares decretadas al imputado JOSÉ ALBERTO DA SILVA DE OLIVEIRA por la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal A-quo emplaza al Abg. JUAN RAMON VICENT VELSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DA SILVA DE OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha 15/07/2009, el Defensor Privado mencionado, Interpone escrito de Contestación, en los siguientes términos:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, el quejoso manifiesta ‘que muy a pesar de haberse acreditado en la misma audiencia los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar presente el peligro de fuga a tenor de lo preceptuado en los ordinales 2 y 3, así como el parágrafo primero todo del artículo 251 ejusdem, en este mismo orden de ideas considera éste que a pesar de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público el Juzgado Primero con Funciones de Control, acordó imponer una medida menos gravosa al imputado imponiéndole las medias cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en…Considera la defensa que el ciudadano juez aquo no desestimó la solicitud presentada por la representación Fiscal simplemente quedó plenamente evidenciado que no existía el peligro de fuga que señalaba el Ministerio Público por cuanto el imputado tiene plena sujeción o atadura al proceso cuando quedó plenamente demostrado que éste recurría a las instalaciones del Ministerio Público para conocer y enfrentar las denuncias interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
PETITORIO
Por todo lo antes narrado solicito de forma comedida a la honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, por ser improcedente su fundamentación…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Representante del Ministerio Público, lo constituye las Medidas Cautelares impuestas al imputado de Autos, por cuanto a su juicio, concurren los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, merece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano DA SILVA DE OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO, tales como:

• Denuncia Común, de fecha 16/06/2009, realizada por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 03 y 04 de la compulsa).
• Informe de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 16/06/2009, realizado por el Dr. Ricardo López, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, con el correspondiente Dictamen Pericial practicada a la víctima de la presente causa (folio 8 de la compulsa)
• Acta de Investigación Penal de fecha 16/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 09)
• Acta de Entrevista de fecha 25/06/2009, realizada al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en compañía de su representante legal la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 10 y 11 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 25/06/2009, realizada al ciudadano DARIO ENRIQUE CACERES CORDOVA, de profesión u oficio Médico Pediatra, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 12 y 13 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 25/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 14).
• Acta de Investigación Penal de fecha 29/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 16 y 17 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 29/06/2009, realizada al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en compañía de su representante legal la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 18 y 19 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 01/07/2009, realizada a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representante Legal y madre de la víctima en la presente causa, por ante el Representante del Ministerio Público.
• Escrito de fecha 01/07/2009, por parte del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda, Abg. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, mediante el cual solicita al Juez del Tribunal A-quo, ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.877.277. (folios 22 al 29 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 33 al 35 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Evidencias Físicas (folio 43 de la compulsa)
• Decisión de fecha 02/07/2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se declara con lugar la solicitud incoada por el Dr. JORGE MELENCHON, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda, Sede Los Teques y en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.877.277, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. (folios 47 al 51 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra las personas, y que el delito perpetrado fue realizado en la persona de un niño, que se trata de un delito sexual, que no sólo causa daño físico, sino también daño moral y psicológico que puede ser perenne en la psiquis del ser humano, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 03/07/2009 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en Audiencia de Presentación del ciudadano Aprehendido DA SILVA DE OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO, por lo cual SE REVOCA la decisión de fecha 03 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, Sede Los Teques, mediante la cual decreto al ciudadano supra mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DA SILVA DE OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO; de conformidad a lo establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose seguir con el procedimiento Penal Ordinario para el esclarecimiento total de los hechos. Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 03 de Julio de 2009, mediante la cual decretó al ciudadano DA SILVA OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia SE ACUERDA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DA SILVA DE OLIVEIRA JOSÉ ALBERTO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese la correspondiente Boletas de Encarcelación y ofíciese a la sede de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde actualmente se encuentran recluido el imputado de autos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

EL MAGISTRADO

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA Nº: 1A-a 7490-09
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-