REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28/07/2009
199º y 150º

CAUSA Nº 7386-09

MOTIVO: APELACIÓN POR ENTREGA DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: PUGA ZABALETA MANUEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS PERNALETE, FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SE ANULA la decisión dicta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 28 de Abril de 2009, mediante la cual mediante la cual acordó LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, reclamado por la inmobiliaria Futuro 4.002 C.A., representada por el ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO, asistido por el Profesional del Derecho Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, conforme a lo previsto en los 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efecto dicha audiencia y todos los actos que dependan de ella. SEGUNDO: SE ORDENA practicar una nueva audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 28 de Abril de 2009, en la presente causa. De acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal. Así mismo el Tribunal que conocerá de la causa deberá tramitar lo conducente, con la finalidad de que el vehículo antes descrito, sea recuperado y puesto a su orden, a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia Oral.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL PUGA ZABALETA, contra la decisión emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, dictada en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, reclamado por la inmobiliaria Futuro 4.002 C.A., representada por el ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO, asistido por el Profesional del Derecho Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, cuya características son: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1522, CAPACIDAD DE LA CARGA 400 KGS., SERVICIO PRIVADO, PLACAS AEW-40W, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ52685V303343, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 78 de la Ley de Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 19 de Abril de 2008, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el 7386-09, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Junio de 2009, se oficia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que remita a este Tribunal Colegiado Expediente Original, en virtud de que la Jueza Ponente lo considera necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 05 de Junio de 2009, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Junio de 2009, se recibe oficio Nº 867-2009, mediante el cual informan a este Tribunal Colegiado, que dicha causa original fue remitida según oficio N° 724-09, de fecha 12-05-2009, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA ZABALETA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del tercer interesado, ciudadano MANUEL PUGA ZABALETA, en contra de la decisión dictada por esa instancia en fecha 28-04-2009.

A los fines de emitir, el pronunciamiento respectivo, esta Sala previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró Audiencia Oral establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la Entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1522, CAPACIDAD DE LA CARGA 400 KGS., SERVICIO PRIVADO, PLACAS AEW-40W, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ52685V303343; solicitada por el Profesional del Derecho Dr. EDDI ROSALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ROSALES ZANNAZARO, en dicha audiencia el tribunal A-quo emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO reclamado por el ciudadano Inmobiliaria Futuro 4.002; C.A. representada por el ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZARO, asistido por el Profesional del Derecho Dr. EDDI ROSALES S. Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.114, en su carácter de apoderado judicial, cuya características son: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1522, CAPACIDAD DE LA CARGA 400 KGS., SERVICIO PRIVADO, PLACAS AEW-40W, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ52685V303343, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito y Tránsito (sic) Terrestre y el artículo 78 de la Ley de Reglamento de Tránsito y Transito (sic) Terrestre, en concordancia con los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores (sic). SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, Estado Miranda, sirva (sic) hacer LA ENTREGA FORMAL Y DE INMEDIATO a la presentación de este Documento al ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZARO, titular de la cédula de identidad número V-3.816.264, en su condición de solicitante el (sic) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1522, CAPACIDAD DE LA CARGA 400 KGS., SERVICIO PRIVADO, PLACAS AEW-40W, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ52685V303343, el cual se encuentra en calidad de depósito en ese Cuerpo Policial, a la orden de la Fiscal 3° del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito y Tránsito (sic) Terrestre y el artículo 78 de la Ley de Reglamento de Tránsito y Tránsito (sic) Terrestre, en concordancia con los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores (sic). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias certificadas del acta de la audiencia al Dr. ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, en su condición de tercero interesado. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Guardia y Custodia. Se dicta Auto motivado de la presente decisión en esta fecha…”

El Tribunal A-quo en fecha 28/04/2009 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 89 al 102).


RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Mayo de 2009, los profesionales del derecho ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL PUGA ZABALETA, interpusieron Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de Abril de 2009, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”

“…PRIMERA DENUNCIA: Apelamos, a tenor de lo establecido en la (sic) artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, incurre en un gravamen irreparable, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, por cuanto la jueza de control ordena la entrega del vehículo al ciudadano FREDDY ROSALES SXNNAZARO (sic), sin tomar en consideración lo expuesto por mi poderdante, en la Audiencia Especial, celebrado el día 28-04-2009, la cual recurrimos en este acto, y sin entrar a analizar las documentales consignadas por ante el Cuerpo de Investigaciones, los cuales, conforman el expediente en poder de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se evidencia que el ciudadano FREDDY ROSALES, le había vendido el vehículo a nuestro poderdante, existiendo suficientes elementos de convicción, que si se hubiese realizado una investigación por parte del Ministerio Fiscal, se hubiese demostrado la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano FREDDY ROSALES, es por lo que con este actuar de la representación fiscal, causa un gravamen irreparable a nuestro poderdante, por cuanto se incurre en una injuria grave al ordenamiento constitucional que asiste a los justiciables y en este caso al ciudadano MANUEL PUGA ZABALETA…SEGUNDA DENUNCIA: En el presente caso la ciudadana Jueza de Control debió haber decidido en base a la sana crítica y en base a su máxima experiencia, ya que en su presencia se hizo hincapiés en el delito de hurto cometido por el funcionario Freddy Rosales Sannazaro, quien en ningún momento fue preguntado por la ciudadana jueza si era cierto que el día 22/01/07 le había dado en venta el vehículo antes identificado al ciudadano Manuel Puga Zabaleta. Con esta omisión la ciudadana jueza de la recurrida incurrió en un gravamen irreparable en contra de nuestro poderdante al hacerle entrega del vehículo al vendedor y dejando ilusas las pretensiones del ciudadano Manuel Puga Zabaleta, que el día 22/01/07 adquirió de manos del ciudadano Freddy Rosales Sannazaro, el vehículo en cuestión…PETITORIO…Por todo lo antes expuesto a lo largo de este escrito, solicitamos muy respetuosamente, sean admitidas las denuncias aquí interpuestas y declaradas con lugar. En razón de la Seguridad Jurídica que aparece ligada al fortalecimiento de los derechos fundamentales que obedece a un criterio contemplado en el principio de la justicia, que aparece contemplado desde el preámbulo, de la Constitución, al reconocer la seguridad jurídica y la Confianza Legítima, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significado…En tal sentido solicitamos la nulidad absoluta de la Audiencia en razón de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima que existe en la norma vigente se configura el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores (sic) por parte del ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZARO, en agravio de nuestro poderdante”.


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 28 de Abril de 2009, acordó LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, reclamado por la inmobiliaria Futuro 4.002 C.A., representada por el ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO, asistido por el Profesional del Derecho Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, por cuanto consideró que según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, se comprobó su condición de propietario, constando la misma en autos.

Ahora bien, antes de revisar el fallo impugnado esta alzada considera necesario destacar el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso o injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos;
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

En el caso de autos, puede observarse que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, deja constancia en la audiencia Especial de Entrega de Vehículo, realizada en fecha 28 de Abril de 2009, de lo siguiente:

“…Acto seguido la ciudadana Juez da inicio al acto y concede la palabra al profesional del derecho DR. LUIS PERNALETE, en su condición de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: ‘…La Dra. Ruth Araujo en su carácter de fiscal auxiliar del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo por cuanto hay dos solicitantes en la causa, sin embargo, consta título de compra venta original, certificado de registro de vehículo, experticia, por lo cual presumo que la Dra. Ruth Araujo negó dicha entrega, por el conflicto de pertenencia existente, por lo cual considera esta representación, darle el derecho de palabra al tercero interesado, es todo’… Por último la ciudadana Juez da inicio al acto y concede la palabra al profesional del derecho DR. LUIS PERNALETE, en su condición de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘...En virtud de la revisión realizada al expediente se pudo constatar que efectivamente la titularidad del vehículo fue acreditada por el ciudadano Freddy Rosales, en razón de ello esta representación Fiscal no se opone a la entrega del vehículo, es todo…’ Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes y de la revisión de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes observaciones: En fecha 06-03-09, se recibe solicitud de entrega de vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, realizada por el profesional del derecho DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO, asimismo indicaba que existía un interés del ciudadano MANUEL PUGA ZABALETA, en el vehículo MARCA…, en esa misma fecha se realizo auto en donde se acordó darle entrada a la presente solicitud, asimismo en fecha 09-03-09 se ordeno librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de que indicara el domicilio del ciudadano MANUEL PUGA ZABALETA, para proceder a fijar el acto, …Asimismo en fecha 14-04­09 se realiza acta de comparecencia del ciudadano MANUEL PUGA ZABALETA y se le informo la fecha y el día de la audiencia. Una vez informado a las partes las actuaciones realizadas por el tribunal, en la audiencia se observo los siguientes documentos: 1.) Experticia N° 0038, de fecha 19-01-09, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta a las actuaciones llevadas por la Fiscalía Tercera del ministerio Publico, en donde se indica en sus conclusiones que el serial de carrocería y el serial del motor, son originales; 2.) Certificado de Registro de Vehículo N° 29875864; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de Inmobiliaria Futuro 4.002; c.a, 3) Registro Mercantil de la persona Jurídica Inmobiliaria Futuro 4.002; c.a, 4.) Documento de Compra y Venta de Vehículo, realizado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y 5.) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO, cabe destacar que estos documentos constan de catorce (14) folios útiles y fueron presentados en original y copia, siendo debidamente certificados y agregada a la solicitud por secretaria. Asimismo el profesional del derecho DR. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, consigna PODER NOTARIADO, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PUGA ZABALETA, constante de tres folios útiles, en original y copia y fueron debidamente certificados y agregados a la solicitud por secretaria, Ahora bien con los documentos presentado DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO, quedo claro la identidad del propietario y el Ministerio Público no alego ningún motivo para negarse a la entrega del vehículo, por cuanto de la experticia realizada, la misma demostró que no presentaba problema en el serial y motor. En este sentido, quien aquí decide, considera que en la presente causa se ha planteado una solicitud de entrega de vehículo con intereses contrapuestos inicialmente, toda vez que el solicitante y el Ministerio Público no estaban de acuerdo en la entrega del mismo. Ahora bien considera este Juzgador que el procedimiento aplicar para la solución de la presente incidencia es el establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual ha sido establecido a los fines de que los Jueces en funciones de Control resuelven las controversias que sobre la propiedad de un vehículo existente entre las partes y en la presente causa se evidencia que el supuesto está dado, ya que las partes no eran contestes en la entrega del bien al ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO, posición ésta que se deriva de la negativa que realizara el Ministerio Público; hecho este que implica, que el Tribunal tiene una controversia que resolver, al haberse producido una negativa en la entrega del vehículo hoy objeto de reclamo por parte del Ministerio Público, se ha producido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerando el interés del ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO; en este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que el solicitante ha dado cumplimiento con su deber de demostrar la identidad plena del vehículo que hoy solicita, es decir se cuenta con el Certificado de Registro de Vehículo, por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, N° 29875864, a nombre de Inmobiliaria Futuro 4.002; c.a; Registro Mercantil de la persona Jurídica Inmobiliaria Futuro 4.002; c.a; Documento de Compra y Venta de Vehículo, realizado en la Notaria Publica Segunda del Municipio libertador del Distrito Capital, Copia de la Cedula de Identidad y Poder Especial, en consecuencia queda claro que en materia de vehículo es indispensable realizar el registro del mismo en el organismo respectivo antes mencionado, lo cual ya existe y determinado la identidad del propietario hace procedente su entrega, en virtud de tener este Juzgador, la certeza de quien es el propietario del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 11 de Ley de Tránsito y Tránsito (sic) Terrestre y el articulo 78 de la Ley de Reglamento de Tránsito y Tránsito (sic) Terrestre, en concordancia con los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En relación a los elementos que sirvieron de sustento para la entrega del vehículo, observa este Tribunal que de la experticia de reconocimiento 0038, de fecha 19-01-09, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta a las actuaciones llevadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en donde se indica en sus conclusiones que el serial de carrocería y el serial del motor, son originales, no se indica que la existencia de alguna irregularidad y en el Certificado de Registro de Vehículo, por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en la mecánica y diseñó del vehículo y presentada al tribunal, observa este Juzgador que efectivamente la identidad del propietario corresponde a la persona jurídica Inmobiliaria Futuro 4.002; C.A. representada por el ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO, considerando que el Fiscal del Ministerio Público no se negó a la entrega en cuestión y el DR. ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PUGA ZABALETA, no demostró en la audiencia la propiedad del vehículo y considerando las sentencia reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia N° 3198, en la cual establece lo siguiente: ‘...La documentación expedida por las autoridades administrativas, constituyen un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor ...’; por lo que considera este Juzgador que efectivamente es procedente y ajustado a derecho la entrega del vehículo solicitado a la persona jurídica Inmobiliaria Futuro 4.002; C.A. representada por el ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En el caso analizado, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, acordó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZARO, por cuanto de las resultas de la experticia ordenada por La Representación Fiscal, consta que el serial de carrocería y el serial de motor del vehículo objeto de la presente solicitud, son originales, no se indica la existencia de alguna irregularidad y el Certificado de Registro de Vehículo, por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, corresponde a la persona jurídica Inmobiliaria 4.002; C.A., representada por el ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZARO, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público, no se opuso a la entrega del vehículo en cuestión y el DR. ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PUGA ZABALETA, no demostró en la audiencia la propiedad del vehículo.

En nuestro sistema procesal penal en el recurso de apelación que conozca la instancia superior, se puede plantear la nulidad de un acto procesal y así ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3 del 11 de enero de 2002, al establecer:
“…Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta (sic) Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…”

Y en el caso en estudio cabe observar, que el apelante, solicita la nulidad de la audiencia oral en la cual el Juez de la recurrida acordó la entrega del vehículo, objeto del presente recuro de Apelación, por considerar que se han violentado los principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el Juez de la recurrida no dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ordenó como debía, abrir una articulación probatoria en la cuestión incidental que le fuera presentada, en que se suscita controversia por dos personas distintas que aducen la propiedad del mismo bien mueble (automóvil), debiendo tramitarse la cuestión conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por remisión expresa del artículo 312 de nuestra Ley Procesal Penal.
Estima esta Corte, que la audiencia oral celebrada por el Tribunal de la recurrida, en base a lo previsto en la norma procesal, ut supra mencionada, y en aplicación a la jurisprudencia indicada, es nula de nulidad absoluta, vició éste que no puede ser convalidado, por lo que necesariamente, para reparar la situación jurídica infringida, debe celebrarse con todas las formalidades de ley otra audiencia oral, con estricta sujeción a las previsiones del artículo 312 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, para garantizar la tutela judicial efectiva, a que alude el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debe anularse conforme a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 28 de Abril de 2009, mediante la cual acordó LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, reclamado por la inmobiliaria Futuro 4.002 C.A., representada por el ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO, asistido por el Profesional del Derecho Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, cuya características son: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1522, CAPACIDAD DE LA CARGA 400 KGS., SERVICIO PRIVADO, PLACAS AEW-40W, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ52685V303343, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 78 de la Ley de Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia oral conforme a las previsiones contenidas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 28 de Abril de 2009, en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal Y ASÍ SE DECLARA-


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SE ANULA la decisión dicta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 28 de Abril de 2009, mediante la cual mediante la cual acordó LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, reclamado por la inmobiliaria Futuro 4.002 C.A., representada por el ciudadano FREDDY ROSALES SANNAZZARO, asistido por el Profesional del Derecho Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, conforme a lo previsto en los 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efecto dicha audiencia y todos los actos que dependan de ella.

SEGUNDO: SE ORDENA practicar una nueva audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 28 de Abril de 2009, en la presente causa. De acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal. Así mismo el Tribunal que conocerá de la causa deberá tramitar lo conducente, con la finalidad de que el vehículo antes descrito, sea recuperado y puesto a su orden, a los fines de la celebración de la respectiva Audiencia Oral.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Regístrese, déjese copia certificada, remítase al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal, al alguacilazgo para su distribución ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto del que emitió la decisión anulada por esta Alzada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa N° 7386-09