REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 28/07/2009
199° y 150°
Causa Nº 1A- a 7450-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA RUIZ. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de junio del año 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 17 de julio de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que en fecha 01 de junio de 2009 se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su respectivo pronunciamiento, se transcribe un extracto en los términos siguientes:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto (sic) aprehendido el ciudadano: EDUARD JOSE SANCHEZ BRICEÑO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Becerra Ruiz. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: EDUARD JOSE SANCHEZ BRICEÑO, ha sido partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARD JOSE SANCHEZ BRICEÑO, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.463; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficie dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, del Estado Miranda…”
En la misma fecha 01 de junio de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de imputado.
En fecha 08 de junio de 2009, la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…La decisión del Tribunal Tercero de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen (sic) irreparable a mi defendido, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen (sic) irreparable.
En relación al gravamen (sic) irreparable la defensa señala…
CAPITULO II
Con fecha 01 de Junio de 2.009, se celebró la Audiencia Oral de presentación de aprehendidos, la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público solicito (sic) la calificación de flagrancia, imputo (sic) al ciudadano EDUARD JOSÉ SANCHEZ BRICEÑO el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. El Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, decide calificar la flagrancia, seguir la investigación por los tramites (sic) del procedimiento ordinario, estima que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado EDUARD JOSÉ SANCHEZ BRICEÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULO III
… Alega la defensa que no se encuentra acreditado en la presente causa la comisión de un delito de Homicidio intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, ya que no se encuentra acreditado en autos la intención de matar que alego la representación fiscal y que fue acogida por el Tribunal de Control, tampoco la calificante del mismo.
La defensa alega lo recogido en el ‘Libro de 30 años de Casación Penal’ de Freddy José Díaz Chacón el cual cito…
De las actuaciones cursantes en autos, no hay señales materiales u objetivas que acrediten que mí defendido en caso de haber sido el sujeto que disparo (sic) como así lo señala la representación fiscal, tenía la intención de matar, pues en las actuaciones presentadas en la audiencia oral, se presento (sic) la victima (sic) por sus propios pies caminando, el informe médico refleja un lesión a nivel del brazo derecho, no hay lesión dirigida a un órgano vital, se trata de una sola herida, no hay reiteración en las heridas, pues en el acta policial solo refleja Herida por Arma de Fuego, en el Brazo derecho, no se lesiono (sic) un órgano vital, no existe otro tipo de lesión en otra parte de su cuerpo, no existe ningún elemento de convicción que refleje que mi defendido según lo sostenido por el Ministerio Público tuvo la intención de causar la muerte...
En el presente caso no se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; (sic) para imponer medida cautelare (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben estar llenos las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en especial como en el presente caso, deben estar acreditados la existencia del hecho punible de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración y deben existir fundados elementos de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipes (sic) en la comisión del hecho punible Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización e la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, lo cuál (sic) no existe en el presente caso.
La calificación jurídica del hecho dada por la Juez de Control, su tipificación debe basarse en suficientes elementos que deben cursan en la investigación; en primer termino (sic), debe estar acreditado en autos que fue mi defendido la persona que disparo (sic) en contra del ciudadano Juan Carlos Becerra y en segundo término que la intención del sujeto, (como en este caso se señala a mi defendido) era causar la muerte del ciudadano señalado como victima (sic); por el contrario de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas por el representante del Ministerio Publico (sic) en la audiencia de presentación y que cursan en las actuaciones, no se deriva, algún elemento que pudiera considerarse como demostrativo u orientador de intencionalidad de ocasionar la muerte de la víctima, mas aún cuando no se encuentran para este momento ni siquiera las resultas de un examen médico forense que de alguna manera acrediten que mi defendido tuvo presuntamente al menos la intención de matar.
No existen suficientes elementos para la imputación de Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, no se encuentran acreditados en autos, por lo que el Tribunal en su facultad de Administrar Justicia debió apartarse de la calificación jurídica esgrimida por el representante fiscal en la audiencia de presentación, por no encontrarse acreditada en autos y en consecuencia no acordar la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
CAPITULO III
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 02 de junio de 2009, el Profesional del Derecho DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificado del Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública del ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ ÁLVAREZ, y no consta en autos el correspondiente escrito de contestación al mismo.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincida con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa, la recurrente solicita la revocación de la decisión mediante la cual la Juez A Quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, sin embargo, esta Alzada aprecia de los autos suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2009, suscrita por el Inspector JORDAN LUIS, adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
”… recibí llamada radio fónica de la central de transmisiones indicándome que me trasladara al sector de la yerba buena, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que me dirigí de inmediato al lugar, una vez en el sitio, vario (sic) ciudadano (sic) quienes no quisieron suministrar datos personales me manifestaron que un sujeto que bestia (sic) camisa de color beige a cuadro pantalón jeans, le había efectuado vario (sic) disparo (sic) a otro ciudadano y que presuntamente lo hirió en el brazo y se trasladó al callejón fong del sector los vecinos, por lo que me traslade (sic) de igual manera le efectué llamada radio fónica al central de transmisiones para que me enviaran apoyo y una unidad de ambulancia, apersonándose el Sub-Inspector JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ… una vez en el lugar nos intercepto (sic) un ciudadano quien se identifico como BECERRA JUAN CARLOS, y nos manifestó que un sujeto le había propinado un disparo, impactándolo en el brazo derecho, y que se encontraba en la parte superior de su vivienda (Platabanda) la cual estaba adyacente, por lo que nos dirigimos en busca del mismo, señalándolo el ciudadano agredido, procediendo a realizar la retención y efectuándole la inspección de personas… siendo nuevamente señalado por la victima (sic) como el autor de los hechos…siendo testigo de lo sucedido la ciudadana: ESCALONA FELICITA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.869.635… ”
2.- Acta de Entrevista de fecha 31 de mayo de 2009, rendida por el ciudadano BECERRA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.731.626, ante la Dirección de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“En el día de hoy aproximadamente a las ocho de la noche yo me bajo de mi vehiculo (sic) en adyacente a mi casa en la Yerba Buena, llegó un señor vistiendo pantalón Blue Jeans y una franela color crema, de tez morena y delgado medio alto, empezó a amedrentarme que si yo iba a parar mi carro frente a su casa y me dijo que si yo era malo que el me iba a dar un tiro, yo le respondí que si me iba a dar un tiro que me lo diera, entonces mi esposa FELICITA COROMOTO ESCALONA, me estaba esperando abajo con mis hijos cuando yo le dije dame los tiros el se paro en su moto de color amarilla, me dijo párate mi esposa me grito (sic): Corre en ese momento el se saco (sic9 una pistola de su cintura y comenzó a dispararme ya yo estaba en las escaleras de mi casa y me alcanzo (sic) un tiro que me dio en el brazo derecho el se fue y cuándo (sic) estaba abajo lanzo (sic) otra vez dos tiros al aire y los vecinos lo vieron yo me fui a mi casa y luego me regreso (sic) a buscar mi esposa y posteriormente me dirijo al Callejón Fong, para decirle a mi familia que habita allá, que había sido herido por el señor descrito yo sé que vive allí en la casa N° 04, y me había amenazado luego de darme el tiro que si lo denunciaba iba a vivir un trauma, en ese momento llegó la comisión policial y yo les señalé donde estaba el que me había disparado reconociéndolo delante de los funcionarios luego me trasladan a mi al ambulatorio… ”
3.- Acta de Entrevista de fecha 31 de mayo de 2009, rendida por la ciudadana ESCALONA FELICITA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.869.635, ante la Dirección de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Los Teques, acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, al estimar que tanto del acta policial transcrita ut supra, como de las actas de entrevistas, se derivan suficientes elementos de convicción acerca de la participación en el hecho punible que el Ministerio Público precalificó como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem; observando esta Alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso en cuestión) como subjetivas (relativas a la intencionalidad del imputado en la presente causa) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en definitiva es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar los fines del proceso, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Igualmente se constata del escrito de apelación interpuesto por la defensora pública MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, el señalamiento que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, debió apartarse de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en virtud que a su juicio no existen los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En tal sentido debe citarse un extracto del auto fundado proferido por la Jueza de la recurrida en el cual expresó:
“… En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Carrizal del Estado Miranda, inmediatamente después de que éstos tuvieron conocimiento que se encontraba una persona herida por arma de fuego en el callejón Font (sic), por lo que se dirigen al sitio en referencia y se entrevistan con el ciudadano Juan Carlos Becerra quien manifestó haber sido agredido con un arma de fuego por un ciudadano de nombre Eduard José Sánchez Briceño, por cuanto tuvo una discusión con éste en la mañana de ese mismo día, siendo que el imputado comenzó a amenazarlo con matarlo, el ciudadano responde a esas agresiones verbales y continuó el camino hacia su residencia con su esposa e hijo, en virtud de esto, la esposa de la víctima voltea y observa que éste señor estaba sacando un arma de fuego por lo que grita a su esposo que corriera y este corre; no obstante lo hiere en el brazo derecho con una herida en el brazo con herida (sic) de entrada, señalando al imputado como autor de esos hechos…
En tal sentido, de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamento serio para estimar tanto la corporeidad del hecho punible, como la posible participación del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal…"
De lo anterior se desprende que el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, en atención al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por ella, en el presente caso atendiendo los derechos del imputado, permitiendo asimismo el correspondiente control de su legalidad. No obstante, la calificación jurídica es un asunto que posee carácter provisional y puede variar en las subsiguientes etapas del proceso penal, ello es aseverado de tal manera en la decisión de fecha 13 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se estableció:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal…”
Del criterio jurisprudencial trascrito se colige que la calificación jurídica adoptada por el Juez de Control es provisional en virtud que puede variar en la fase del debate oral y público, en sintonía con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez dentro del proceso penal. De igual forma de los elementos de convicción traídos al presente proceso en la etapa investigativa en la que nos encontramos, esta Corte de Apelaciones estima la presunta participación o autoría del ciudadano: EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, presuntamente cometido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS BECERRA RUIZ.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA RUIZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARD JOSÉ SÁNCHEZ BRICEÑO, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA RUIZ.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A- a7450-09.
Decisión interlocutoria.