REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199º y 150º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 270-09
IMPUTADO (A): OMISSIS
FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GALVIZ HELIANNA/ DEFENSA PÚBLICA: NELSÓN CORNIELES ROMANACE/ VICTIMA (S): MÉNDEZ RAFAEL ALBERTO


DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho NELSÓN CORNIELES ROMANACE, Defensor Privado del adolescente: WARNER MIGUEL OROPEZA, contra la decisión de fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente antes mencionado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 83 en relación al 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSÓN CORNIELES ROMANACE, Defensor Privado del adolescente: OMISSIS, contra la decisión de fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente antes mencionado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 83 en relación al 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 270-09 designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), esta Alzada ordena oficiar Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera a esta Corte de Apelaciones, Expediente Original y cómputo detallado día por día de despacho transcurrido desde el seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dicto decisión en la causa signada bajo el Nro. 717/09, (Nomenclatura de ese Juzgado), hasta el día veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que el profesional del derecho interpuso el respectivo recurso de apelación, seguida al ciudadano: OMISSIS, en virtud que el Juez Ponente lo considera necesario al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, el cual fue recibido en este Tribunal Colegiado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil ocho (2008).-

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho NELSÓN CORNIELES ROMANACE, Defensor Privado del adolescente: OMISSIS, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión y la dispositiva de la misma, fue dictada en fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009); y es en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto, según consta del sello Húmedo del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, lo cual puede verificarse al vuelto del folio número veintiuno (21) de la presente causa; ahora bien consta al folio veintiocho (28)) del presente Cuaderno de Incidencias, Cómputo de los días de despacho transcurridos, suscrito por la Secretaria administrativa del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, del cual se desprende textualmente:

“…La suscrita Abg. YENISVER HERRERA, Secretaria del Juzgado Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de esta misma fecha: CERTIFICA: Desde el día 06/05/2009 al 22/05/2009 ambos inclusive, has transcurrido NUEVE (09) DÍAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 06/05/09; 08/05/09; 11/05/09; 12/05/09; 13/05/09; 15/05/09; 18/05/09; 20/05/09 y 22/05/09…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).

De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue proferida en fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009), comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma, el día siguiente de su publicación, feneciendo dicho lapso en fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009); según el cómputo solicitado, sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha, el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio veintiocho (28) del presente Expediente, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), es decir, cuatro (04) días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el ciudadano ABG. NELSÓN CORNIELES ROMANACE, presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de Apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448 y 172 eiusdem.

En consecuencia, el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho NELSÓN CORNIELES ROMANACE, Defensor Privado del adolescente: OMISSIS, contra la decisión de fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente antes mencionado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 83 en relación al 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a- 270-09
JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems