REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 30/07/2009
199º y 150º
CAUSA Nº 7395-09
IMPUTADO: RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELÍAS MONSALVE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ASTRID CAROLINA OCHOA, FISCAL SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 08 de febrero de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 08 de febrero de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de mayo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7395-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 22 de Mayo, éste Tribunal de Alzada, oficia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que informen el estado actual de la causa y remitan a la mayor brevedad posible, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A-Quo, desde la fecha en que se realizó la Audiencia de presentación de Imputado, hasta la fecha en que fue interpuesto escrito de Apelación por el Profesional del Derecho ELÍAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.393.175, en la causa signada bajo el N° 4C-2115-09 (nomenclatura del Tribunal de Control), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL.
En fecha 01-07-2009, se recibe oficio N° 945-2009, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual remiten a este Despacho, información solicitada mediante oficio al referido Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de febrero de 2009 (folios 82 al 87 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida contra el ciudadano: RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. Vista la solicitud por parte de la defensa y con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tutelará que se realicen la práctica de dichas diligencias y a tal fin exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a tomar la debida nota. SEGUNDO: Se admite la precalificación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal siendo provisional esta precalificación. TERCERO: considera que existen suficientes elementos para presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; igualmente considera este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, conforme a lo previsto en los artículo 250, 251 numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II…” (Subrayado de esta Corte de Apelación).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 13 de febrero de 2009 (folios 92 al 95), el Profesional del Derecho ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08-02-2009, en los términos que seguidamente se señalan:
“…En el desarrollo de dicha audiencia de presentación, la defensa alegó por considera (sic) pertinente, violación del debido proceso y el derecho a la defensa ya que el acto fundamental de imputación jamás se llevó a efecto, queriendo decir con esto que no se le notificó de dicha investigación a mi defendido, tal como se desprenden de autos. Si bien es cierto existe Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS MÉNDEZ, a los fines de que el mismo sea detenido y sea puesto a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, pero no es menos cierto que este Tribunal debe garantizar todos los derechos a mi defendido como es el acto de imputación que jamás se llevó a cabo por un hecho suscitado en octubre del año 2008, obviamente es sorprendida la defensa con esta presentación de imputado, ya que limita efectivamente el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, y se viola el debido proceso, siendo el efecto jurídico inmediato LA NULIDAD DE SU DETENCIÓN, conforme al artículo 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación al artículo 44, numeral 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Ahora bien ciudadanos magistrados el acto formal de imputación no se llevó a cabo tal como lo establece los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, violándose disposiciones constitucionales como es el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna y no se convalida con la detención flagrante y la audiencia de presentación de imputado, motivo por el cual APELO de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4 y 5 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto de la audiencia oral para oír al imputado se lesionó a mi defendido Derechos Fundamentales consagrado (sic) en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de ser imputado con las previsiones del estado de libertad del cual venía disfrutando.
Por razón de expuesto precedentemente, considera esta defensa que el presente RECURSO DE APELACIÓN, debe ser DECLARADO CON LUGAR a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS MÉNDEZ, ya que se le violentaron las garantías constitucionales previstas en la Carta Fundamental y en Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo la Defensa solicita la libertad de mi defendido y se reponga la causa al estado de imputarlo formalmente con todas las formalidades de y así garantizar la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la dignidad humana, el estado de libertad, la proporcionalidad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, tal y como lo establecen los artículos 44, ordinal 1°, el 46, ordinales 1°, 2° y 4°, el 49, ordinales 1° y 2° todos de la Carta Magna y los artículos 8, 9, 10, 12, 243, 244, 247, 210, 222, 190, 191, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-“
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El recurrente, en su escrito solicita se le revoque la Medida Privativa de Libertad al ciudadano RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO y se reponga la causa al estado de imputarlo formalmente, por cuanto dicha imputación no se llevó a efecto, violando de esta manera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, siendo el efecto jurídico inmediato la nulidad de su detención.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, es decir faltan diligencias por practicarse.
Con respecto a la Fase Preparatoria, se debe tomar en cuenta que durante la misma se celebra un conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito, es decir en esta fase no se realiza el examen de la prueba, ya que dicho examen corresponde a la fase intermedia y persigue el fin de sustentar la acusación y determinar si habrá juicio oral o no.
Asimismo debe esta Alzada verificar la existencia de los elementos de convicción que llevaron al Juez A-quo a decretar en su oportunidad la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado en esta etapa procesal como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUACARÁN ROJAS JOSÉ ADOLFO (occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 06-02-2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe ALFARO HUGO, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, del Estado Miranda. (folio 3).
b).- Acta Policial de fecha 01-10-2008, suscrita por el funcionario EDGAR CABRERA, adscrito a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 11 al 13 de la compulsa).
c).- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 01-09-2008, suscrita por los funcionarios EDGAR CABRERA y SIMÓN BOLIVAR, adscritos a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 14 al 15 de la compulsa).
d).- Acta de entrevista, de fecha 01-10-2008, rendida por la ciudadana LARA MARTHA ANTONIA, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 16 al 18 de la compulsa).
e).- Acta de ampliación de entrevista, de fecha 24-10-2008, rendida por la ciudadana LARA MARTHA ANTONIA, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 20 al 23 de la compulsa).
f).- Acta de de entrevista, de fecha 25-10-2008, rendida por el ciudadano LARA TEJADA LUIS ALBERTO, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 25 al 28 de la compulsa).
g).- Acta de de entrevista, de fecha 25-10-2008, rendida por la ciudadana MALENO JUANA FRANCISCA, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 29 de la compulsa).
h).- Acta de de entrevista, de fecha 26-10-2008, rendida por el ciudadano BRITO RIVA OVIDEO ANTONIO, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 32 al 36 de la compulsa).
i).- Acta de de entrevista, de fecha 26-10-2008, rendida por el ciudadano ALVARES LARA JOSÉ GUILLERMO, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 37 al 40 de la compulsa).
j).- Acta de de entrevista, de fecha 26-10-2008, rendida por el ciudadano LARA BRITO ROBINSON JOSÉ, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 41 al 44 de la compulsa).
k).- Acta de de entrevista, de fecha 26-10-2008, rendida por la ciudadana BRITO MARCANO BLANCA CONCEPCIÓN, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 45 al 46 de la compulsa).
l).- Acta de de entrevista, de fecha 26-10-2008, rendida por la ciudadana MOSQUEDA OLGA DAMELIS, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 49 al 52 de la compulsa).
m).- Acta de de entrevista, de fecha 30-10-2008, rendida por la ciudadana LARA CARMEN AMADA, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 56 al 57 de la compulsa).
n).- Acta de de entrevista, de fecha 30-10-2008, rendida por la ciudadana MOSQUEDA PEÑA LUZ MARINA, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 59 al 61 de la compulsa).
ñ).- Acta de de entrevista, de fecha 01-11-2008, rendida por el ciudadano MOLINA CONTRERAS JOSÉ ANTONIO, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 62 al 65 de la compulsa).
o).- Acta de de entrevista, de fecha 02-11-2008, rendida por el ciudadano AGUIRRE BALLESTERO JOSÉ GREGORIO, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 70 al 72 de la compulsa).
p).- Acta de de entrevista, de fecha 04-11-2008, rendida por el ciudadano MIERES GAMERO SELIS JOSÉ, ante la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 73 al 75 de la compulsa).
q).- Orden de Aprehensión, de fecha 12-01-2009 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS MÉNDEZ, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. (folio 78).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Ahora bien, manifiesta el recurrente en su escrito que, el ciudadano RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, desconocía totalmente la investigación que se llevaba en su contra, por cuanto nunca fue citado para la imputación de los hechos que se investigan, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto esta Sala considera necesario señalar el criterio vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, mediante el cual establece que, la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado de esta Corte de Apelación)… Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Subrayado original).
En cuanto a la no necesaria imputación previa del imputado en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 181 de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), señaló:
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Subrayado nuestro)
Igualmente señalamos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 09-0302, de fecha 06-07-2009, en cuanto al Acto de Imputación Fiscal en el Procedimiento Ordinario, antes de dictar una Orden de Aprehensión o la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en la cual se expresa:
“…Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”. (Subrayado de esta Corte de Apelación).
De manera que, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Juez A-Quo al librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, se ajusta a los criterios jurisprudenciales antes descritos, por cuanto el hecho de librar Orden de de Aprehensión, no tiene como requisito previo, el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público.
Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ADOLFO GUACARÁN ROJAS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, constituyendo un delito de gran entidad, que afecta un bien jurídico de tanta importancia, como lo es el derecho a la vida, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 08 de febrero de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 08 de febrero de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIVAS MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa N° 7395-09.