REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 30/07/2009.
199° y 150°
Causa Nº 7418-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano ARGUINZONES JULIO CÉSAR, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UNA VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 374 del Código Penal vigente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de junio del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 08 de junio de 2009, fue admitida la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta Legítima la aprehensión del ciudadano ARGUINZONES JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.788.334; en virtud de la orden judicial decretada por este Tribunal en fecha 18-4-2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 733 de la ley especial que rige la materia, por cuanto no ha sido comprobado que la victima (sic) convive con el presunto agresor. Así mismo estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN D UNA VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en relación con el artículo 374 de la Ley sustantiva Penal. TERCERO: se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que impone al imputado ARGUINZONES JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.788.334, de la Medida judicial privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, permaneciendo por un lapso de quince (15) (sic) en el Instituto Autónomo de Policía de Miranda. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena y sin restricciones, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARGUINZONES JULIO CÉSAR, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado…”
En la misma fecha 23 de abril de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.
En fecha 30 de abril de 2009, la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ARGUINZONES JULIO CÉSAR, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… En efecto de las actas que conforman el presente expediente, al defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 34 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, opresito en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control invalidó con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de libertad en perjuicio del imputado no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela, en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa los siguiente…
(…) Omissis (…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no sólo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, tal como es admitido por el ciudadano juez, en su pronunciamiento distinguido con el número PRIMERO, mediante el cual se decreta Legítima la aprehensión del ciudadano ARGUINZONES JULIO CÉSAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.788.334; en virtud de la orden judicial decretada por este Tribunal…
Se observa que el Ciudadano Juez, ordenó la aprehensión en fecha 18-04-2009, del ciudadano ARGUINZOPNES JULIO CESAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.886.353, y es el titular de la cédula de identidad el que se encuentra requerido, no mi defendido, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 14.788.334, en consecuencia no puede ser legítima su detención, por no haber sido sorprendido en la flagrante comisión de un hecho previsto como punible, ni mediar en su contra orden judicial alguna.
Se solicitó en la referida audiencia, la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del texto Adjetivo penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, es decir, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho precalificado, exigidos en el numeral 2 de la citada disposición legal.
La Representación Fiscal precalifica los hechos, en el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UNA VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 374 del Código Penal, Ciudadanos Magistrados, estos hechos no se encuentran acreditados en los autos, pues no existe, un examen médico legal que determine que la hoy accisa, fue objeto de actividad sexual, aunado a que no cursa la prueba por excelencia para determinar la causa de una muerte presuntamente violenta, se refiere la defensa al protocolo de autopsia, así mismo, es menester, señalar que no existe un solo elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en el hecho precalificado.
(…) omissis (…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, y no habiéndose sorprendido a mi defendido en la flagrante comisión de un hecho punible, ni mediar una orden judicial de detención en su contra, es decir, la orden judicial se libró en contra del titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.886.353, y no contra mi defendido quien es titular de Cédula de Identidad N° V- 14.788.334, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa.
CAPITULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual impuso al ciudadano ARGUINZONES JULIO CÉSAR, medida judicial preventiva de libertad, por violación expresa del artículo 44 Constitucional y no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; unificado al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.”
En fecha 11 de mayo de 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos que a continuación se indican:
“… esta Representación Fiscal, tomando en consideración que la Recurrente denuncia el hecho de que ese Tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ya tantas veces mencionado.
La Defensa se refiere a todas las actas que componen hasta el momento de la presentación de imputado como lo son el Acta de presentación de imputado en la cual la Fiscalía presenta al mismo, el Acta Policial de Aprehensión y las acta (sic) de entrevistas de personas que de una u otra forman (sic) tienen conocimiento del hecho, a juicio de quien suscribe no tiene asidero el por que las describe, si son estas las actas las que componen inicialmente el expediente…
En concreto, se puede entender que en el acto de la Audiencia para oír al imputado la defensa solicitara una medida menos gravosa a favor del imputado, lo cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control y en su lugar acordó la Medida de Coerción Personal; En conclusión y a juicio de la suscrita el delito ejecutado por el imputado de autos no es merecedor de una Medida Menos gravosa como es la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
Es oportuno señalar que la ley le atribuye al juez, una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de quien suscribe debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para a (sic) sociedad tendrá la decisión que adopta, siendo importante puntualizar que en la causa que nos ocupa, el juez de control cumplió con su función, vale decir que finalizada la Audiencia para Oír al imputado dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido considera esta Representación Fiscal que la Decisión dictada por el juez Segundo de Primera Instancia en función de Control se encuentra ajustada a derecho…
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Representante del Ministerio Público da por contestado el emplazamiento realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control y solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Decisión dictada por el mencionado Tribunal, en la cual se les decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARGUINZONES JULIO CÉSAR, lo declare SIN LUGAR y en tal sentido RATIFIQUE la Decisión impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la Defensora Pública Penal en su escrito de apelación solicita la Nulidad de la decisión que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CÉSAR ARGUINZONES, fundamentándose entre otras cosas, en el hecho de que la Orden de Aprehensión decretada en fecha 18 de abril del presente año, por el Tribunal A Quo, fue dirigida a un ciudadano identificado con la cédula de identidad N° V- 24.886.353 y no, a su defendido quien es titular de la cédula de identidad N° V- 14.788.334, alegando por tanto, que dicha detención se torna ilegítima, asimismo, señala que no se encuentra acreditada existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que además el Tribunal A Quo no tomó en consideración el principio de presunción de inocencia contemplado en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2009, se recibió en esta Corte de Apelaciones Oficio N° 945-09, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Me es (sic) un honor dirigirme a usted, en la oportunidad de enviar un cordial saludo y al mismo tiempo remitir anexo constante de cuatro (04) folios útiles, decisión a través de la cual este Tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por falta de Acto Conclusivo, en relación al ciudadano JULIO CÉSAR ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.788.334, imputado en la causa signada bajo el N° 2C5889-09, todo ello en virtud que cursa apelación en relación a la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009…”
Apreciando esta Corte de Apelaciones del contenido del referido Oficio, cursante al folio 178 de la presente compulsa, que el Juzgado A Quo en fecha 08 de junio del presente año, dictó auto mediante el cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CÉSAR ARGUINZONES, en virtud de haberse vencido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, todo lo cual hace cesar el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2009, por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Décima Cuarta de la Extensión Los Teques; por lo que es forzoso concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada acordó decretar medidas de Coerción Personal menos gravosas para el imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano ARGUINZONES JULIO CÉSAR, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 7418-09.