REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,31/07/2009
199º y 150º

CAUSA Nº 7097-08
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CONDENADO: RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Abogada JOSELINA FERNANDEZ
VICTIMA(s): NUÑEZ BENITEZ LUIS ALFREDO (OCCISO), ANTONIO JOSE NUÑEZ BENITEZ Y MENDEZ BASTIDAS EFREN ALBERTO VICTIMAS INDIRECTAS.
DELITO (s): HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
DISPOSITIVA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Público del condenado RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 2 de julio de 2008, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Condena al Ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO , en perjuicio del ciudadano NUÑEZ BENITEZ LUIS ALFREDO (OCCISO) , previstos y sancionados en los artículos 4O6 numeral 1 del Código Penal.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, Defensor Público del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, en contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 2 de Julio de 2008, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio de los ciudadanos NUÑEZ BENITEZ LUIS ALFREDO (OCCISO) previsto y sancionado en el artículo 4O6 numeral del Código Penal.
En fecha 14 de agosto de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1ª-S 7097-08-, designándose ponente al Dr. RUBÉN DARIO MORANTE.
En fecha 06 de octubre de 2008, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2009 se abóco el ponente Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 22 de mayo de 2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones en presencia de los jueces integrantes: JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO Y LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; asistiendo la Defensora Pública del acusado, la víctima y el Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 2 de Julio de 2008, se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en contra del acusado RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, siendo publicado dicho fallo en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la que dejó establecido los siguientes hechos:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, por ser la persona que el día nueve (09) de octubre del año 2006, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.) aproximadamente, se recibió ante la Sede de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamadas telefónicas del funcionario LUIS MARTINEZ, adscrito a
la Central de Transmisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien informó que en el sector Vuelta Azul de La Macarena Sur, de esa Jurisdicción, en el local comercial Bar-Restaurant La Guailiosa, se encontraba el cuerpo sin vida de un funcionario de esa Institución de nombre LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, presentando múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Ahora bien, efectivamente quedó comprobado que el hoy occiso, se encontraba en compañía de MENDEZ BASTIDAS EFREN ALBERTO, FELIX MIGUEL HENRIQUEZ SOSA y ALFREDO JOSE MARQUEZ MARIQUE, ingiriendo cervezas y conversando, y quienes arribaron al lugar con dos motos una tipo PASEO, marca: JAGUAR (UNICO), modelo AVA 150, color AZUL, placas NO PORTA, serial de carrocería LZL15PA126HD74235 y serial de motor HJ162FMJ060474235 en su estado original, la cual posee un avalúo aproximado de dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000 Bs), según lo descrito en la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES NRO. 0505, de fecha 11-10-2006, realizada por el experto HERNAN GARCIA, adscritos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, y una moto tipo PASEO, Marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, color ROJO, placas NO PORTA, Uso PARTICULAR, año 2006, serial de carrocería: LDXPCKL0361A00295 y serial de motor XDL162FMJ06500547, según lo expresado en la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES NRO. 0510, de fecha 13-10-2006 realizada por el referido Experto JOSÉ GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación. Una vez en el lugar donde se encontraban compartiendo los LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (occiso), MENDEZ BASTIDAS EFREN ALBERTO, FELIX MIGUEL HENRIQUEZ SOSA y ALFREDO JOSE MARQUEZ MARIQUE, llegaron dos sujetos reconocidos por el ciudadano GALINDEZ VARGAS KELVIN ANTONIO, como DARWIN EDUARDO RAMIREZ y un adolescente llamado JONAIKER, procediendo el referido acusado DARWIN EDUARDO RAMIREZ, a acercare a la mesa donde se encontraban los antes citados ciudadanos, preguntando de quien era la moto que se encontraba aparcada a la entrada del local comercial, manifestando haber sido victima del robo de un vehículo de iguales características el día anterior en el mismo sitio, y en el momento que se le informó que el vehículo era de su propiedad, en consecuencia el acusado DARWIN EDUARDO RAMIREZ manifestó que era un atraco desenfundando un arma de fuego, abalanzándose en contra del ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (OCCISO),quienes forcejearon, logrando el ut-spra acusado en medio de la confusión, a realizarle un disparo en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, quien falleció como consecuencia de una HEMORRAGIA INTERNA. SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA QUE PERFORÓ EL PULMON IZQUIERDO, según lo expresado por la Dra. SARA JULIA MAISSI, Médico Anatomopatólogo Forense, para luego ambos sujetos darse a la fuga, resultando de igual forma lesionado en el suceso el ciudadano MENDEZ BASTIDAS EFRAIN ALBERTO, ya que según lo manifestado por el DR. RICARDO LOPEZ, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observó en la pierna una herida producida por el paso de un proyectil disparado arma de fuego, a distancia, produciendo fractura de la tibia, verificándose al momento de la evaluación que la herida fue tratada de forma quirúrgica, a través de la colocación de un clavo bloqueado, que se coloco en la tibia, siendo la lesión de carácter grave, lo que consta en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 2425¬06, de fecha 24-10-2006, suscrito por el mencionado Dr. RICARDO LOPEZ, no obstante, no se pudo determinar cuál de los sujetos agresores causó dichas lesiones, siendo testigos referenciales del hecho los ciudadanos ODALIS OROPEZA y DO COUTO JOAQUIN.-
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, tal y como se explicó en la parte motiva del presente fallo, ya que se señaló al acusado, como uno de los dos sujetos agresores, que se encontraba más cerca del hoy occiso apuntándolo con un arma de fuego, siendo el caso que la DRA. MAISSI SARA, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló claramente en el debate oral y público, así como en el protocolo de autopsia, que si bien es cierto que el cadáver del ciudadano LUIS NUÑEZ presentaba tres heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, no es menos cierto, que fue una sola de esas heridas, la que fue mortal, es decir, la que le causó la muerte, explicando con precisión que se trataba de aquella que se efectuó a una distancia entre 2 y 60 centímetros, es decir, a próximo contacto, con orificio de entrada en la región sub clavicular, es decir, por ello resultó claro para este juzgador que el sujeto agresor o autor del hecho que accionó el arma de fuego y que produjo esa herida mortal, debía ser aquel sujeto activo que se encontraba más próximo al hoy occiso, razón por la cual quien aquí decide consideró al realizar una análisis de la declaración del testigo presencial GALINDEZ VARGAS KELVIN ANTONIO, y al proceder a concatenarla y compararla con la declaración rendida por la DRA. MAISSI SARA, Médico Forense, se concluye sin lugar a dudas, que la persona que se encontraba en un plano próximo al hoy occiso y que accionó el arma de fuego en contra de su humanidad del hoy occiso, quedó plenamente identificada como RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, ya que forcejeó inclusive con el hoy occiso, y no su acompañante, arribando a esta conclusión utilizando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, como se explicó en la parte motiva del presente fallo.

No obstante, se acoge parcialmente la calificación atribuida por el Representante del Ministerio Público, al acusado, ya que a criterio de este Tribunal no quedó comprobada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ut-supra acusado, en el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 418 ejusdem, ya que a criterio de este Juzgador el Fiscal del Ministerio Público, no demostró con suficientes elementos de prueba que el ciudadano RAMIREZ DARWIN, fue la persona que causó las lesiones al ciudadano MENDEZ BASTIDAS EFRAIN ALBERTO, toda vez que en el sitio del suceso se colectaron conchas de diferentes calibres, es decir, del 40 y del 7.65, lo que hace concluir que se efectuaron disparos de diferentes armas de fuego, y la propia víctima no pudo individualizar a la persona que la agredió, ya que se lanzó al suelo, cuando comenzaron las detonaciones, y aunado a ello, ninguno de los testigos presenciales, pudo atribuir responsabilidad alguna al acusado, no existiendo la posibilidad por parte del Tribunal, de establecer a través de los diferentes medios de prueba recibidos en el debate oral y público, con estricto apego a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que el autor de esas lesiones fue el acusado, de modo que con tan precaria evidencia y con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto, no puede determinar con precisión quien las causó.-

Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se aparta parcialmente de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. RAQUEL MORILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, Y de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, y contrario a lo alegado por la misma, con las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales, anteriormente analizadas y valoradas, así como de las declaraciones de los expertos y sus respectivos peritajes, se comprueba sin lugar a dudas que su defendido, actuando en compañía de otro sujeto llamado JONAIKER, procedió a ingresar al local comercial La Guailiosa, ubicado en la Macarena Sur, estableciendo de manera clara que el referido acusado DARWIN EDUARDO RAMIREZ, se acercó a la mesa donde se encontraban los ciudadanos LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (occiso), MENDEZ BASTIDAS EFREN ALBERTO, FELIX MIGUEL HENRIQUEZ SOSA y ALFREDO JOSE MARQUEZ MARIQUE, preguntando de quien era la moto que se encontraba aparcada a la entrada del local comercial, manifestando haber sido victima del robo de un vehículo de iguales características el día anterior en el mismo sitio, y en el momento que se le informó que el vehículo era de su propiedad, en consecuencia el acusado DARWIN EDUARDO RAMIREZ manifestó que era un atraco desenfundando un arma de fuego, abalanzándose en contra del ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (OCCISO), quienes forcejearon, logrando el ut-spra acusado en medio de la confusión, a realizarle un disparo en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, conforme se analizó y comprobó anteriormente.
Sin embargo a criterio de este Tribunal Mixto, se comparte lo alegado por la Defensa, en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró cual de los sujetos agresores causó las lesiones al ciudadano MENDEZ BASTIDAS EFRAIN ALBERTO, quien según lo manifestado por el DR. RICARDO LO PEZ, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 2425-06, de fecha 24-10-2006, se observó que el mismo presentó en la pierna una herida producida por el paso de un proyectil disparado arma de fuego, a distancia, produciendo fractura de la tibia, verificándose al momento de la evaluación que la herida fue tratada de forma quirúrgica, a través de la colocación de un clavo bloqueado, que se coloco en la tibia, siendo la lesión de carácter grave, en consecuencia no es posible dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, como se explicó en la motiva del presente fallo.-
Respecto a la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal Mixto la comparte, por cuanto quedó plenamente comprobado que el acusado DARWIN RAMIREZ, manifestó que era un atraco e inmediatamente después desenfundo su arma de fuego, y se abalanzó en contra del ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (OCCISO), quienes forcejearon, logrando el ut-spra acusado en medio de la confusión, a realizarle un disparo en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, causándole la muerte, como consecuencia de una HEMORRAGIA INTERNA. SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA QUE PERFORÓ EL PULMON IZQUIERDO, según lo expresado por la Dra. SARA JULIA MAISSI, Médico Anatomopatólogo Forense, es decir, el homicidio intencional se cometió en plena ejecución de un robo, tal y como se comprobó en la parte motiva del presente fallo.-

En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATOR.IA, en contra del acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo, se acuerda dictar SENTENCIA ABSOLUTOR.IA, en favor del acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, con relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MENDEZ BASTIDAS EFRAIN ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
1.- El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21¬05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres BELKIS JOSEFINA RAMIREZ (V) y OSWALDO GONZALEZ (V), residenciado en Calle Real La Mata, sector la Cascarita, casa numero 36, de color blanca, Los Teques, Estado Miranda y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.17.534.406, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano al ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-06-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres BELKIS JOSEFINA RAMIREZ (V) y OSWALDO GONZALEZ (V), residenciado en Calle Real La Mata, sector la Cascarita, casa numero 36, de color blanca, Los Teques, Estado Miranda y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.17.534.406, con relación a la acusación presentada y ratificada en juicio por el ABG. JOSÉ ORTEGA Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MENDEZ BASTIDAS EFRAIN ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día ocho (08) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se aplicaron los artículos 74.4, 406.1 y 424, todos del Código Penal, y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de JULIO de 2008, la Profesional del Derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES en su carácter de Defensor Público, del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, interpone Recurso de Apelación, mediante el cual, entre otras cosas, denunció lo que seguidamente se extrae del contenido de su escrito:

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

“...Con base al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la que incurrió la Jueza Primera de Juicio de esta circunscripción judicial, al establecer en contra de mi defendido ciudadano: DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, la pena y calificación jurídica siguiente: ‘El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIECISIETE ( 17) AÑOS DE PRISIÓN.’
Ahora bien la jueza de la recurrida, establece en los fundamentos de Hecho y Derecho lo siguiente:
‘Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN E.JECUCION DE UN ROBO, tipificado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, por ser la persona que el día nueve (09) de octubre del año 2006, siendo las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.) aproximadamente, se recibió ante la Sede de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamadas telefónicas del funcionario LUIS MARTINEZ, adscrito a la Central de Transmisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien informó que en el sector Vuelta Azul de La Macarena Sur, de esa Jurisdicción, en el local comercial Bar-Restaurant La Guailiosa, se encontraba el cuerpo sin vida de un funcionario de esa Institución de nombre LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, presentando múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Ahora bien, efectivamente quedó comprobado que el hoy occiso, se encontraba en compañía de MENDEZ BASTIDAS EFREN ALBERTO, FELlX MIGUEL HENRIQUEZ SOSA y ALFREDO JOSE MARQUEZ MARIQUE, ingiriendo cervezas y conversando, y quienes arribaron al lugar con dos motos una tipo PASEO, marca: JAGUAR (UNICO), modelo AVA 150, color AZUL, placas NO PORTA, serial de carrocería LZL 15PA126HD74235 y serial de motor HJ162FMJ060474235 en su estado original, la cual posee un avalúo aproximado de dos millones quinientos mil Bolívares (2.500.000 Bs), según lo descrito en la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES NRO. 0505, de fecha 11-10-2006, realizada por el experto HERNAN GARCIA, adscritos a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, y una moto tipo PASEO, Marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, color ROJO, placas NO PORTA, Uso PARTICULAR, año 2006, serial de carrocería: LDXPCKL0361A00295 y serial de motor XDL 162FMJ06500547, según lo expresado en la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES NRO. 0510, de fecha 13-10-2006, realizada por el referido Experto JOSÉ GARCIA PADILLA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación. Una vez en el lugar donde se encontraban compartiendo los LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (occiso), MENDEZ BASTIDAS EFREN ALBERTO, FELlX MIGUEL HENRIQUEZ SOSA y ALFREDO JOSE MARQUEZ MARIQUE, llegaron dos sujetos reconocidos por el ciudadano GALlNDEZ VARGAS KELVIN ANTONIO, como DARWIN EDUARDO RAMIREZ y un adolescente llamado JONAIKER, procediendo el referido acusado DARWIN EDUARDO RAMIREZ, a acercare a la mesa donde se encontraban los antes citados ciudadanos, preguntando de quien era la moto que se encontraba aparcada a la entrada del local comercial, manifestando haber sido victima del robo de un vehículo de iguales características el día anterior en el mismo sitio, y en el momento que se le informó que el vehículo era de su propiedad, en consecuencia el acusado DARWIN EDUARDO RAMIREZ manifestó que era un atraco desenfundando un arma de fuego, abalanzándose en contra del ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (OCCISO), quienes forcejearon, logrando el ut-spra acusado en medio de la confusión, a realizarle un disparo en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ...
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques...
Al respecto la DEFENSA PÚBLICA señala que de lo expuesto en los fundamentos de hecho y de derecho, analizadas y concatenadas las pruebas evacuadas por el Tribunal Primero de Juicio no demostró la relación de causalidad entre lo debatido en las audiencias con la tipificación jurídica impuesta y la pena a aplicar, puesto que se evidencia de lo anterior que ningún testigo presencial del hecho debatido observaron a mi defendido ciudadano:
DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ disparar en contra de la humanidad del ciudadano: LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, tampoco el del testigo presencial GALlNDEZ VARGAS KELVIN ANTONIO, ya que a pregunta hecha por esta defensa si vio a la persona que disparó al hoy occiso contesto que no, por tal razón esta DEFENSA PÚBLICA alega que, en el presente caso se evidenció en el debate oral y público que tomaron parte en la ejecución del hecho aquí debatido varias personas, y no se pudo determinar a ciencia cierta y de manera enfática quien causó la muerte del ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ...
Por ello al analizar este Tribunal de Juicio una confusión cuando ocurrieron los hechos, no se debe apreciar por cuanto en el debate no se habló de confusión solo de que entraron dos personas al lugar y luego los testigos presenciales escucharon varios disparos, sin lograr observar a la persona o personas que dispararon, así mismo la representación fiscal en sus conclusiones dijo textualmente lo siguiente: ‘... Debo dejar constancia que la acusación en ningún momento se habla de robo de motos, la acusación es clara que el acusado esta implicado en un Homicidio y unas Lesiones, la moto no tiene asidero dentro de este proceso ‘... ‘Pero sucede ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que la calificación jurídica aplicada por la Jueza de Juicio no señala a ciencia cierta que objetos intentaron robar los sujetos que entraron al lugar y menos que objetó en concreto intentó o robo mi defendido ciudadano: DARWIN RAMIREZ RODRIGUEZ, para configurarse el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO
‘En atención a lo expuesto, a mi defendido se le causó un grave daño al momento de realizar el cálculo de la pena en la sentencia recurrida, ya que la calificación jurídica no corresponde con lo debatido en el juicio oral y público, en consecuencia estamos en presencia de una errónea aplicación de una norma jurídica, y lo ajustado a derecho es dictar esta honorable Corte de Apelaciones’ ”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Observa esta Instancia Superior que no consta en autos, escrito de contestación al Recurso de Apelación, por parte del Representante del Ministerio Publico, no obstante, a ello debe resaltarse que la representación fiscal en la persona de la Abogada JOSELINA FERNANDEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dió contestación al recurso en el acto de Audiencia Oral realizado en fecha 22 de mayo de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de forma tal que se logre el principio de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través del debido proceso, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el Juez al emitir su pronunciamiento


.
IV
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:

El recurrente alega en su escrito de Apelación.


PRIMERA y ÚNICA DENUNCIA:

“Con base al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la que incurrió la Jueza Primera de Juicio de esta circunscripción judicial, al establecer en contra de mi defendido ciudadano:
DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, la pena y calificación jurídica siguiente: ‘El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIECISIETE ( 17) AÑOS DE PRISIÓN.’


Al respecto, esta Alzada, a los fines de resolver la presente denuncia observa lo siguiente:

El recurrente alega en el recurso de Apelación, que existe una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta contra el ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO; en consecuencia el apelante señala que la Juez de Juicio ha debido aplicar el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

A tenor de lo anterior, es oportuno referir lo señalado por el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “La sentencia definitiva en el proceso penal Venezolano”, en lo que respecta a la Errónea o Indebida Aplicación de una norma jurídica objeto de estudio de esta Corte de Apelaciones:

“La indebida aplicación de una norma jurídica es un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cual es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaro probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error de la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal
A-quo considera aplicable para a aquellos”.


Además Magaly Vásquez González, opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” que;

“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito “

La falta de aplicación o la aplicación errónea tal como se desprende de los párrafos anteriores constituye un motivo estrictamente de derecho, que puede ser controlado por la corte de Apelaciones.

Igualmente en sentencia N° 576- del 29 de septiembre de 2005, la Sala de Casación Penal dejo sentado en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que:

“... Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito”

En efecto, conforme lo dicho en la sentencia del Tribunal de Juicio, se establecieron los hechos, que esta Alzada no tiene facultad para apreciar, ni analizar pruebas en virtud del principio de inmediación, por lo que se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta por la apelante DRA. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, confusión en la fundamentación realizada en el escrito, ya que el vicio denunciado es de derecho, no de análisis de elementos probatorios.

En razón de lo expuesto, esta corte de apelaciones, en el caso que nos ocupa, procede a señalar, lo que ha establecido la Jurisprudencia en Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la apreciación de las pruebas por los Tribunales de Alzada:

“.... la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de Inmediación...” (Sentencia N° 178, de fecha 02-05-06, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16- 04-07, en la Sala de Casación Penal, que señala:

“... Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de Apelación controla los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal... (Magistrado Ponente: Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES).

A tenor de lo anterior esta Sala, solo puede constatar las circunstancias de derecho en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación Venezolana, pues el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor.

Lo planteado por el recurrente en esta denuncia, lo que revela es su inconformidad con la apreciación que tuvo el Juez A-quo de la recurrida, en cuanto a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, ya que el referido considera que debe calificarse el tipo penal como HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Al respecto, es oportuno referir el fallo emanado por el Tribunal de juicio;
“Considera que la conducta desplegada por el acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, tal y como se explicó en la parte motiva del presente fallo, ya que se señaló al acusado, como uno de los dos sujetos agresores, que se encontraba más cerca del hoy occiso apuntándolo con un arma de fuego, siendo el caso que la DRA. MAISSI SARA, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló claramente en el debate oral y público, así como en el protocolo de autopsia, que si bien es cierto que el cadáver del ciudadano LUIS NUÑEZ presentaba tres heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, no es menos cierto, que fue una sola de esas heridas, la que fue mortal, es decir, la que le causó la muerte, explicando con precisión que se trataba de aquella que se efectuó a una distancia entre 2 y 60 centímetros, es decir, a próximo contacto, con orificio de entrada en la región sub clavicular, es decir, por ello resultó claro para este juzgador que el sujeto agresor o autor del hecho que accionó el arma de fuego y que produjo esa herida mortal, debía ser aquel sujeto activo que se encontraba más próximo al hoy occiso, razón por la cual quien aquí decide consideró al realizar una análisis de la declaración del testigo presencial GALINDEZ VARGAS KELVIN ANTONIO, y al proceder a concatenarla y compararla con la declaración rendida por la DRA. MAISSI SARA, Médico Forense, se concluye sin lugar a dudas, que la persona que se encontraba en un plano próximo al hoy occiso y que accionó el arma de fuego en contra de su humanidad del hoy occiso, quedó plenamente identificada como RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, ya que forcejeó inclusive con el hoy occiso, y no su acompañante, arribando a esta conclusión utilizando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, como se explicó en la parte motiva del presente fallo”(OMISSIS...)


“Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se aparta parcialmente de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. RAQUEL MORILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RAMIREZ MARTINEZ DARWIN EDUARDO, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, Y de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, y contrario a lo alegado por la misma, con las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales, anteriormente analizadas y valoradas, así como de las declaraciones de los expertos y sus respectivos peritajes, se comprueba sin lugar a dudas que su defendido, actuando en compañía de otro sujeto llamado JONAIKER, procedió a ingresar al local comercial La Guailiosa, ubicado en la Macarena Sur, estableciendo de manera clara que el referido acusado DARWIN EDUARDO RAMIREZ, se acercó a la mesa donde se encontraban los ciudadanos LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (occiso), MENDEZ BASTIDAS EFREN ALBERTO, FELIX MIGUEL HENRIQUEZ SOSA y ALFREDO JOSE MARQUEZ MARIQUE, preguntando de quien era la moto que se encontraba aparcada a la entrada del local comercial, manifestando haber sido victima del robo de un vehículo de iguales características el día anterior en el mismo sitio, y en el momento que se le informó que el vehículo era de su propiedad, en consecuencia el acusado DARWIN EDUARDO RAMIREZ manifestó que era un atraco desenfundando un arma de fuego, abalanzándose en contra del ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (OCCISO), quienes forcejearon, logrando el ut-spra acusado en medio de la confusión, a realizarle un disparo en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, conforme se analizó y comprobó anteriormente. (OMISSIS...)
Respecto a la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal Mixto la comparte, por cuanto quedó plenamente comprobado que el acusado DARWIN RAMIREZ, manifestó que era un atraco e inmediatamente después desenfundo su arma de fuego, y se abalanzó en contra del ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (OCCISO), quienes forcejearon, logrando el ut-spra acusado en medio de la confusión, a realizarle un disparo en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, causándole la muerte, como consecuencia de una HEMORRAGIA INTERNA. SHOCK HIPOVOLEMICO. HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A DISTANCIA QUE PERFORÓ EL PULMON IZQUIERDO, según lo expresado por la Dra. SARA JULIA MAISSI, Médico Anatomopatólogo Forense, es decir, el homicidio intencional se cometió en plena ejecución de un robo, tal y como se comprobó en la parte motiva del presente fallo.- (OMISSIS...)

A la Luz de estas consideraciones, tenemos que Guillermo Cabanellas en el “Diccionario de Ciencias Jurídicas” define el homicidio como:

“Muerte causada a una persona por otra, por lo común ejecutada ilegítimamente y con violencia. Los penalistas, refiriéndose a ese delito, lo definen de manera similar...
El Homicidio es susceptible de varias denominaciones, originadas por los medios de su ejecución o por la condición del homicida y de la victima. Así, cuando se ejecuta con premeditación, alevosía, ensañamiento, impulso de perversidad brutal, mediante precio o promesa de recompensa, valiéndose de medios catastróficos, se estará frente a un homicidio calificado por su mayor gravedad...”

Por su parte el Código Penal, dispone:

Articulo 405: HOMICIDIO.
“ El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años.”
Articulo 406: HOMICIDIO CALIFICADO.
1. “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o con motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el artículos 449,450, 451,453,456, y 458.”
Articulo 458: ROBO.
“Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Ahora bien, estima esta alzada luego del análisis realizado, que el delito de homicidio consiste; en privar de la vida a un ser humano, de manera tal que el resultado material tipificado es la muerte.

Tratándose de un delito de resultado material y entre la acción del agente y la muerte de la víctima debe existir una intrínseca relación de causa y efecto, tal como surgió del hecho punible realizado por el ciudadano; RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, como quedo acreditado en la sentencia cuando el acusado manifestó:
“.... que era un atraco e inmediatamente después desenfundo su arma de fuego, y se abalanzó en contra del ciudadano LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ (OCCISO), quienes forcejearon, logrando el ut-spra acusado en medio de la confusión, a realizarle un disparo en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO NUÑEZ BENITEZ, causándole la muerte...”

Visto lo anterior, observa esta Sala, en el caso bajo examén, que de acuerdo a los hechos establecidos por el Tribunal Aquo, estos se subsumen dentro de la normativa penal que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, por cuanto entre los elementos del homicidio tenemos; la extinción de la vida, la intención de matar, y por ultimo, aquella relación de causalidad que supone una vinculación entre la causa y el resultado producido, elementos que fueron satisfechos en la conducta desplegada, por el acusado RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO, y se encuentran debidamente ajustada a la tipicidad in comento, ya que ciertamente existe un resultado material que fue la muerte del ciudadano: NUÑEZ BENITEZ LUIS ALFREDO, y que además tiene su origen por la perpetración de un robo anunciado sobre un vehículo de su propiedad.
Cabe destacar que la conducta desplegada atentó contra uno de los bienes jurídicos más importante, como lo es la vida misma, es por ello, que esta Alzada estima necesario ratificar lo dispuesto por el Tribunal Aquo, por cuanto nos encontramos en presencia de todos y cada uno de los elementos que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, y que además el Tribunal de Juicio, adecuó con certeza el hecho punible imputado al acusado en autos, al tipo penal escogido, realizando una concatenación entre todas las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio, por las víctimas, los testigos presenciales, los expertos, y los funcionarios presentes en juicio, valorando todos y cada uno de los medios de probatorios recibidos en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo todos estos elementos determinantes para inculpar al acusado RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO en autos.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Apelaciones, considera que se encuentra ajustada a derecho la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, lo que conlleva a ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ DARWIN EDUARDO; SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Cede Los Teques, de fecha trece (2) de julio de dos mil ocho (2008), mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO , previstos y sancionados en los artículos 4O6 numeral 1 del Código Penal.



Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y Nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-




EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA Nº 1A- s 7097-08
JLIV/LAGR/MOB/GHA/elc.