CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 31/07/2009
199° y 150°

Causa No.7336-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho RODOLFO LUIS ALEJANDRO, actuando en su carácter de defensor privado de la parte querellante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Extensión Barlovento, en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha tres (03) de abril del año dos mil nueve (2009), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en la presente causa, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; y las partes; entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADOS: PLITMAN ZUCKERMAN MIGUEL Y AZRAK DE PLITMAN FRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado. LUIS LUGO CORDERO, NAUL AREVALO CAMPOS Y YUSIRALAY VERA LEAL

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RODOLFO LUIS ALEJANDRO, PETER J SPITALNY, Presidente de la entidad mercantil DTEIN FIBERS , LTD

QUERELANTE :STEIN FIBERS LTD

FISCALIA abg. ORLANDO CARVAGAL, FISCAL CDUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008 ), el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, luego de la profunda revisión y análisis de las Piezas y cuaderno de incidencias que comprende el presente Expediente y de la solicitud fundamentada por la representación del Ministerio Público, considera reproducir el fundamento legal en cuanto al Artículo 464 del Texto Sustantivo Penal:
Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.
7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.

Del análisis no solamente del trascrito artículo, sino además, de las figuras tipificadas desde el artículo 462 al 465 del Código Penal, relacionado con la Estafa y otros Fraudes con relación a los hechos acontecidos y narrados por el Querellante como de lo expuesto por la Parte Querellada, desprende el Tribunal que nace como una relación o Contrato de índole Civil-Mercantil, entre las Partes, en cuanto al fundamento del Querellante en relación ha:
Señala la parte Querellante que la conducta de los Querellados, se adecua a la comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal derogado (462), debido a que el Sr. Miguel Plitman logra que el ciudadano PETER J. SPITALNY, le entregue las facturas en originales a objeto de tramitar las asignaciones de las Divisas a través de CADIVI, para poder saldar con el mismo su obligación, refiriendo que esta conducta le causa a su representado un perjuicio económico a la empresa STEIN FIBERS LTD, en beneficio de Bondex sin Tejer C.A.
Considera este Tribunal, que lo señalado anteriormente no induce ni demuestra que dicha Acción, como primer elemento del Delito; fue realizado con el efecto de crear engaño o artificio para sorprenderla buena fe de la Parte Querellante y es por ello que la Representación del Ministerio Público, haciendo alarde de su Buena Fe, ha solicitado a este Tribunal se pronuncie en cuanto al Decreto de Sobreseimiento, según lo previsto en el último aparte del artículo 318 en concordancia con el artículo 28, Numeral 4, Literal C, del Texto Adjetivo Penal, ya que, la acción desplegada por la parte hoy aquí Querellada, no reviste carácter penal, sino, a criterio de este Tribunal; las Ciencias Jurídicas, despliegan sabiamente una cantidad de Ramas, de las cuales la Penal es ajena a este asunto y el camino a seguir debe ser la Rama del Derecho Mercantil, visto el incumplimiento del Querellado en sus obligaciones, lo cual hace merecer nuestro respeto a todas las Partes y en especial a la Victima, Querellada en esta ocasión, dada a la posibilidad del cumplimiento del mandato Constitucional del artículo 26, entre otros; sin embargo debemos asegurarnos que estas barreras entre las distintas Ramas de la Ciencias Jurídicas, no se traspasen y pierdan su equilibrio y proporcionalidad como en la presente Causa, la cual inminentemente tienen una naturaleza Civil-Mercantil y su incumplimiento es evidente por parte del Querellado, más no, es de la naturaleza Penal.
No se puede seguir permitiendo que a pesar, a los ojos del Constitucional artículo 253, todos los participantes en esta Causa Penal, integramos el Sistema de Justicia; la Administración de Justicia, uno de sus Componentes, debe objetiva e imparcialmente realizar y honrar su labor y no, permitir que se utilice los medios de la administración de justicia para que se realicen los cobros de dinero, provenientes de los incumplimientos de los Contratos pactados por las Partes y de esta manera considera finalmente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, que lo apegado a Derecho es Decretar Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Guarenas, atendiendo en los artículo 16, numeral 6 y 31 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a Derecho, es Decretar el SOBRESEIMIENTO, como en efecto se Decreta mediante la presente Decisión Judicial, según lo establecido en el artículo 318, último aparte en concordancia con el artículo 28, numeral 4, Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que, se considera finalmente que la Querella, esta fundamentada en hechos que no revisten carácter penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al no encontrarse carácter penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN V.- 2.994.434, FRIDA AZRAK DE PLITMAN, V.- 6.237.630, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal derogado (462), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 último aparte en concordancia con el artículo 28 numeral 4° Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN V.- 2.994.434, FRIDA AZRAK DE PLITMAN, V.- 6.237.630, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal derogado (462), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 último aparte en concordancia con el artículo 28 numeral 4° Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Extensión y Circuito Judicial, que los Fundamentos de la Querella, no revisten Carácter Penal y la Instancia a seguir deba ser la Rama Civil-Mercantil.…”






DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha en fecha tres (03) de abril del año dos mil nueve (2009), el Profesional del derecho RODOLFO LUIS ALEJANDRO, actuando en su carácter de defensor de la victima, interpone escrito de Recurso de Apelación, en los siguientes términos:


“…Yo, RODOLFO LUISALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Reducto a Municipal, Edificio Saverio "Russo, Torre "B", Piso 2, Oficina 21-A, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, teléfonos: 0212 483 55 76 Y0414 277 91 39, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.726, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 41.916,' actuando en este acto en nombre y representación de la Víctima STEIN . FIBERS, LTD; entidad mercantil debidamente inscrita según las leyes locales del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha ,17 de agosto de 1976, bajo el Numero 14­1584173, conforme a sustitución de poder que me fuera otorgado en fecha 20 de enero de 2009 por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 03, llevados por esa Notaria, el cual fue anexado a la presente causa, ante usted acudo con fundamento en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer, como formalmente interpongo Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 07-08-2008, mediante la cual decretó, decretó ( Sic) el sobreseimiento de la causa; dicha recurso se interpone por ser la referida decisión violatoria o dictada en contravención e inobservancia de las normas de procedimiento o normas procesales contempladas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se vulneró las garantías constitucionales que le asiste a mi representada por su Condición de Víctima establecidas en los articulo 49, ordinal y 3 de la Yo, RODOLFO LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en Reducto a Municipal, Edificio Saverio "Russo, Torre "B", Piso 2, Oficina 21-A, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, teléfonos: 0212 483 55 76 Y0414 277 91 39, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.726, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 41.916,' actuando en este acto en nombre y representación de la Víctima STEIN . FIBERS, LTD; entidad mercantil debidamente inscrita según las leyes locales del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha ,17 de agosto de 1976, bajo el Numero 14­1584173, conforme a sustitución de poder que me fuera otorgado en fecha 20 de enero de 2009 por ante la Notaria Pública Quinta del 1unicipio Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 03, llevados por esa Notaria, el cual fue anexado a la presente causa, ante usted acudo con fundamento en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer, como formalmente interpongo Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 07-08-2008, mediante la cual decretó, decretó ( Sic) el sobreseimiento de la causa; dicha recurso se interpone por ser la referida decisión violatoria o dictada en contravención e inobservancia de las normas de procedimiento o normas procesales contempladas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se vulneró las garantías constitucionales que le asiste a mi representada por su Condición de Víctima establecidas en los articulo 49, ordinal y 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas legales protectoras de esos derechos constitucionales señalados en los artículos 1, 12, 120 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a: debido proceso, derecho a la defensa, y derecho a ser oídos por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento de la causa; dicho recurso lo explano en los siguientes términos:
Capitulo 1
De la procedencia del recurso de apelación.
La decisión Juez se recurre mediante el presente escrito fue dictada en fecha 07-08-2008, sin que hasta la presente fecha haya sido notificada
mi representada, enterándonos de la misma vía Internet, al respecto debo indicar que nuestra jurisprudencia a señalado lo siguiente:
" .... al decretarse el sobreseimiento, debe" notificarse personalmente a la víctima, en el lugar donde ésta expresamente indicó como domicilio para ser notificada de todos los actos que así se requieran, no siendo procedente, en este caso notificarla mediante boleta fijada a las puertas del tribunal". Sentencia No. 104 de fecha 27-03-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Ciudadanos magistrados, en el escrito consignados por uno de los representantes de mi patrocinada de fecha 17 de noviembre de 2006, folios 89 al 100 de la II pieza, se señaló expresamente el domicilio procesal, muy concretamente en el folio 100, sin que se haya recibido notificación alguna en el mencionado domicilio.

Ahora bien, el día 20 de enero de 2009 comparecí por ante el tribunal de la causa y consigne instrumento poder, entendiéndose que a partir de esa fecha estoy notificado de la sentencia que recurro, siendo el día de hoy (04-02-2009) el décimo día hábil siguiente a mi notificación, y por cuanto la sentencia de Sobreseimiento de la Causa se asimila a una Sentencia definitiva, el lapso para interponer el recurso de apelación es de diez (10) días hábiles tal como lo preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de lo anterior debo indicar que la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 062 de fecha 01-03-2007 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, a señalado lo siguiente: “EI sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control, a solicitud fiscal como pone término al procedimiento,”…debe equiparase a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. "
De manera que es procedente el recurso de apelación, por ser tempestivo y estar fundamentado en causa legal.
Capitulo II
De la decisión que se recurre En fecha 07-08-2008 el tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a solicitud del Ministerio Público dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 último aparte en concordancia con el artículo 28 numeral 4to. Literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos según su criterio no revestían carácter penal, la misma riela a los folios 197 al 206 11 pieza.
En la referida decisión el tribunal de la causa, una vez que transcribió parte del escrito de solicitud de la Vindicta Pública, y de la norma sustantiva penal, adujo entre otras cosas la siguiente: Que la relación entre mi representada y los imputados surge de un contrato de índole Civil Mercantil, que dicha acción no induce ni demuestra que fue realizado para crear engaño o artificio para sorprender la buena fe de la parte querellante, que es por ello que el "Representante del Ministerio público haciendo alarde de su buena fe" a solicitado del tribunal el sobreseimiento, por que la acción desplegada no revisten carácter penal y el camino a seguir es " la rama del Derecho Mercantil", que por las razones expuesta lo procedente y ajustado a derecho es "DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA" seguida en contra de los imputados MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN:V.­2.994.434, FRIDA AZRAK DE PLITMAN, V.- 6.237.630.

Ciudadanos magistrados, las razones de fondo que haya tenido el tribunal en la causa, no son los motivos por el cual impugnamos la presente decisión sino en Primer Lugar son las formas o quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a mi representada ( artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), pues las partes NO FUERON NOTIFICADAS O CONVOCADAS PREVIAMENTE PARA LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES Y LUEGO DECIDIR ACERCA DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, quebrantando con esto la disposición contenida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
"Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate"
Ciudadanos magistrados, por razonamiento en contrario no puede l pronunciarse "In Audita Parte"; a menos que considere que para decidir no sea necesario el debate, en este caso deberá motivar su decisión, actividad ésta no realizada por el juez de la causa, causando i una indefensión a mi representada. Aunado a ello habiéndose querellado en la presente causa, pues la investigación penal se inicio por querella penal interpuesta por mi patrocinada.
Es de significar, que, la convocatoria de las partes involucradas en el proceso penal a una audiencia, es con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis y lectura de la decisión que recurro se puede constatar queel tribunal en ningún momento hace mención del motivo por por el cual prescindió de la convocatoria de las partes a una audiencia, haciéndóla nula de toda nulidad.
Además, lel Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cuando presentó su acto conclusivo en fecha O 1-08-2008, pidiendo el sobreseimiento de la causa, solicitó al. tribunal en la parte [mal de su escrito conclusivo, que convocara a las partes a la audiencia respectiva tal como lo señala la norma del articulo 323 de la ley adjetiva penal.
Luego el tribunal, sin convocar a la partes (no obstante la solicitud del Ministerio Público a que las convocara), dictó la decisión acordando el sobreimiento de la causa, no motivando" las razones de la prescindencia de la convocatoria quebrantando con esto el derecho que tiene la víctima de ser notificada de esta decisión y de ser " oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento", de conformidad con el numeral 7mo del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y del derecho que tiene esta de ejercer los medios de defensa en contra de la solicitud fiscal.

"Al respecto es necesario señalar lo sostenido por nuestro máximo tribunal de la República en cuanto al trámite de solicitud de sobreseimiento de la causa previsto en el artículo 323 del Código ;Orgánico Procesal Penal:
"De acuerdo con la referida disposición, ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatidos fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal".

La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez', considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.
Asimismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, ha expresado:
".En efecto, establece el articulo '323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequivoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el articulo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el derecho constitucional a la defensa, en beneficio, de la y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus articulas 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(. . .)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso en su concepto genérico y a su concreción del derecho a la defensa cuya tutela interesa al orden público V debe ser por tanto, provista aun de oficio dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta por parte de otros órganos jurisdiccionales producirla al interés social. tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 1002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el• proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones l/e orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del pre señalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Específicamente, en relación a la motivación del auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento, la Sala Constitucional, ha señalado:
" ...De manera que, toda decisión dictada por Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llegaron a una conclusión judicial determinada.
Así pues, encontramos, en relación con lo anterior, que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1) el nombre y apellido del imputado, II) la descripción del hecho objeto de la investigación; Ill) las razones de hecho de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión.
Además, es necesario acotar que el Tribunal que conozca de una solicitud de sobreseimiento, cumpla con lo señalado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2419, del 14 de octubre de 2004 (caso: Carlos Parra Belloso), referido a que se debe notificar a las partes involucradas en el proceso penal y convocarlas a una audiencia, con el objeto de discutir los fundamentos de la pretensión fiscal, salvo que el Juzgado estime prescindir de la celebración de dicha audiencia, para lo cual deberá, mediante auto motivado, explicar las razones de esa prescindencia, de acuerdo a la exigencia contenida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal".
Sentencia de la Sala Penal Accidental, con ponencia del Magistrado ponente Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha (09) de mayo de 2007.Exp No 2005-0520
Con fundamento a lo antes expuesto, debemos concluir que se le ha vulnerado a mi representada las garantías constitucionales referidas al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, además del derecho de ser oído, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas legales protectoras de estos derechos contemplados en los artículos 1, 12, 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe declarase por razones de orden público constitucional, con base en el artículo 191 Ejusdem, la nulidad absoluta de la decisión que, el 07-08-2008, dictó el Juez Cuarto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, y ordenarse la reposición causa al estado que se convoque a la partes y a la víctima a la audiencia oral a la que hace referencia la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que podrán debatir, fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por representante del Ministerio Público. Así lo solicito formalmente.
En Segundo Lugar, con fundamento en el articulo 452 numeral Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la nulidad decisión recurrida por inobservancia de la norma contenida en el articulo 323 Ejusdem, esto en razón de que una vez presentado el escrito sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la solicitud debió ser tramitada tal como 10 preceptúa la norma adjetiva penal señalada anteriormente, al no realizarse se quebranta y se inobserva el tramite legal previsto para estos casos de solicitud de sobreseimiento.
consecuencia debe decretarse la nulidad de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponerse la causa al e de que se notifique a las partes para la celebración de la audiencia donde deberán rebatirse los alegatos de las partes y decidirse en Cuanto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, así lo so formalmente.
Es justicia, a la fecha de su presentación. ”



ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El Sobreseimiento es una institución jurídica que pone fin al proceso de manera atípica, con autoridad de cosa juzgada, este solo procede cuando se encuentran dadas las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código”.


En el caso que hoy nos ocupa se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente; que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Tribunal A-quo, este dictó su pronunciamiento sin efectuar previamente la audiencia especial a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:

“ARTÍCULO 323. TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Subrayado nuestro).

En tal sentido, nuestra Carta Magna consagra una serie de principios reguladores de la administración de justicia, destinados principalmente a preservar los derechos y garantías de todo ser humano.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia N° 899 de fecha 31-05-20001. Caso: Dora Margarita Pérez Hernández, Expediente N° 3309-00 (Govea & Bernardoni, Las respuestas del Supremo sobre la Constitución):

“El artículo 19 de la Carta Magna establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español indicó: (...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aún cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano (s TC 53/ 1985, FJ 4°) Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también contempla una serie de principios y garantías en su Título Preliminar, los cuales armonizan perfectamente con las contenidas en la Carta Magna. Esto con el fin único, de evitar arbitrariedades en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales.

Uno de los principios más importantes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo encontramos en el artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:


“ARTÍCULO 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Subrayado nuestro).

Consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo 12 ejusdem dispone:

“ARTÍCULO 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Luego de realizar, las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado, que el apoderado judicial de la victima, hoy recurrente, aduce en su escrito de apelación, que el Tribunal A-quo, no observó el trámite que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no convocó a la victima para debatir y comprobar los hechos y motivos que dieron origen a su denuncia. .

En virtud de lo anterior, es menester señalar lo previsto en el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 120. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…
… Ordinal 7°: Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24-10-2001 Caso Supermercado Fátima Sent. N° 05, y en sentencia de fecha 01-02-2001 N° 80, han dejado asentado entre otras cosas lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Subrayado de esta Alzada.


Observando esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A quo, no convoco a las partes para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, omitiendo totalmente en su decisión señalar el porque no celebro la audiencia o si estimaba innecesaria su realización; estando obligado por la ley a convocar a las partes, principalmente a la victima a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los motivos en los cuales se basa el fiscal para solicitar el Sobreseimiento, y en el caso de considerar innecesaria dicha audiencia, señalar fundamentadamente los motivos para obviarla.

En este sentido nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalo:

“Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, el Juez de Control obvió la celebración de la audiencia oral que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, si estimó que para la comprobación del motivo de procedencia del sobreseimiento, no era necesario el debate, no lo razonó, con lo que lesionó el derecho a la defensa. De dicha omisión, tampoco se percató la alzada correspondiente, la cual, dada su entidad de juez de control de la constitucionalidad, habría podido subsanar de oficio la situación jurídica infringida. Así se declara.” Subrayado nuestro.

Por todo lo anteriormente expuesto, en resguardo del debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a la defensa y a ser oídas en el proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) y en consecuencia ORDENA que otro Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión recurrida de cumplimiento a lo previsto en el artículo 323 ejusdem, antes de emitir el respectivo pronunciamiento dada la solicitud fiscal de Sobreseimiento Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sede Guarenas, de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos PLITMAN ZUCKERMAN MIGUEL Y AZARAR DE PLITMAN FRIDA; y en consecuencia ORDENA que otro Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión recurrida de cumplimiento a lo previsto en el artículo 323 ejusdem, antes de emitir el respectivo pronunciamiento dada la solicitud fiscal de Sobreseimiento.-

Se ANULA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guarenas a los fines de que sea distribuida ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo impugnado.



EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE


ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

LAGR/eclc
Causa. 7336-09