REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7360-09
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN / VICTIMA: AMENABAR MACHAIN INALI XAVIER/ IMPUTADO (S): CAMPOS MARTÍNEZ DENNIS GABRIEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad del estado Miranda. y SEGUNDO: SE CONFIRMA veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al ciudadano CAMPOS MARTÍNEZ DENNY GABRIEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuestos por la profesional del derecho MARITZA MATERÁN PÉREZ Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano DENNIS GABRIEL CAMPOS MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al ciudadano DENNIS GABRIEL CAMPOS MARTÍNEZ, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, y 3, y 252 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, y 322 del Código Penal Venezolano.
En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha diecisiete (21) de abril de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 7360-09, designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, por no estar incurso en causal de inadmisibilidad alguna prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Los Teques, realizó Audiencia de Presentación al Imputado DENNIS GABRIEL CAMPOS MARTÍNEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, y 322 del Código Penal Venezolano, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: se decreta como no flagrante la detención del ciudadano CAMPOS MARTÍNEZ DENNIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.652.881, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO: este tribunal acuerda que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto considera que existen diligencias por practicar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…
TERCERO: en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión y de todo lo actuado solicitada por la defensa del imputado este tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto considera que la misma no es violatoria a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además no es cierto que la investigación se haya realizado a espaldas del imputado en cuanto a lo referido por la defensa en cuanto no existe el acto de la imputación por parte del Ministerio Público…
CUARTO: en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa pública, este tribunal la declara SIN LUGAR tal pedimento y en consecuencia observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público por lo que se DECRETA al imputado: CAMPOS MARTÍNEZ DENNIS GABRIEL… la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales 2 y 3, así como el contenido del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena como centros de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que este tribunal niega la solicitud de libertad plena realizada por la defensa…
QUINTO: con respecto al calificativo dado a los hechos por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en detrimento de DEIVIS GIL ECHENIQUE previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en detrimento del ciudadano AMENABAR IÑAKI, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, este tribunal la ADMITE. Por cuanto se evidencia del expediente declinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión barlovento que el imputado de autos es autor o partícipe del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de abril de 2009, la profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano DENNIS GABRIEL CAMPOS MARTÍNEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denunció lo siguiente:
“… Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Segundo de Control sustenta la orden de aprehensión dictada en fecha 5/12/08 y la decisión de fecha 26/03/09, de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una investigación realizada a espaldas del imputado, en un procedimiento ordinario sin acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, quién debió de manera razonada informar a mi defendido las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, imponerle de os elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permitiera el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y tutelar así los derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso. El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
…OMISSIS…
A mi defendido se le seguía una investigación en su contra a sus espaldas violándose su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor ya sea Público o Privado e informarle de su derecho de proponer diligencias en su defensa, sobre la base del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sin la oportunidad de ser oído, motivo éste que le causó a mi defendido u gravamen irreparable, en consecuencia mi defendido no pudo realizar actos de defensa, con una desigualdad entre las partes.
En la actuación seguida a mi defendido se evidencia violación al derecho de la defensa, al no constar el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, y más aún cuando en la actuación consta que mi defendido se encontraba detenido mucho antes de la audiencia oral celebrada en fecha 26/03/09, donde le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, así las cosas, no es dable fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Segundo de Control en contra de DENNIS GABRIEL CAMPOS MARTÍNEZ, en actos cumplidos en contravención a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
Otro de los aspectos que señalo, es lo relativo a que en el presente caso no están acreditados los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, 426 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 322 ejusdem, sobre la base de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión que acuerda la Privación de Libertad de estar debidamente fundamentada con vista a los electos de convicción presentados por el Ministerio Público, en este caso son insuficientes para acreditar la participación del imputado en los delitos atribuidos, si no se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
PETITORIO
En razones de hecho y derecho supra señalados esta defensa solicita que se ADMITA la presente apelación y se REVOQUE la decisión de fecha 19/02/2009, por violación a los Artículo (sic) 51° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de esta aclaratoria se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con lo establecido en el artículo 256 COPP. A mi defendido FRANCISCO JAVIER PORRAS BENITEZ Ahora bien, en un supuesto negado que la Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones en el interés de la Ley y en provecho de mis defendido (sic), todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación, donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CAMPOS MATÍNEZ DENNY GABRIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, y 322 del Código Penal Venezolano..
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CAMPOS MATÍNEZ DENNY GABRIEL, quien denuncia en primer lugar, que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable constituido por la violación de derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, toda vez que no se cumplió con el acto formal de imputación por parte del fiscal del Ministerio Público, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, la nulidad de dicha audiencia; en segundo lugar denuncia la defensa pública del acusado que no existen suficientes elementos de convicción y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la no imputación como acto formal por parte del Ministerio Público.
Alega la defensa que el Ministerio Público, debió de manera razonada informar a su defendido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, además de las disposiciones legales aplicables al caso, e imponerle de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se le permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
Ahora bien, partiendo del principio que el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público; en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Visto lo anterior y, en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano CAMPOS MARTÍNEZ DENNY GABRIEL, fue presentado en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, a los fines de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por encontrase incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y la propiedad, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abg. MARITZA MATERAN Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, tal y como se desprende de los folios que van del doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y dos (277), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO; lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, por lo que considera esta Alzada que la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-
Segunda Denuncia: De la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su escrito de Apelación, la recurrente señala:
“Otro de los aspectos que señalo, es lo relativo a que en el presente caso no están acreditados los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, 426 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 322 ejusdem, sobre la base de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión que acuerda la Privación de Libertad de estar debidamente fundamentada con vista a los electos de convicción presentados por el Ministerio Público, en este caso son insuficientes para acreditar la participación del imputado en los delitos atribuidos, si no se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado…”
A los fines de establecer si le asiste, o no, al razón a la recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, falta de motivación del fallo, a los fines de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende que el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado CAMPOS MARTÍNEZ DENNY GABRIEL, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó, un análisis motivando, en los siguientes términos:
“…En lo referente a la Medida de Coerción Personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 es sus numerales 1, 2 y 3, a los fines de determinar aquellas que se encuentran acreditadas como requisitos concurrentes a la solicitada medida coactiva:
En relación al numeral 1, se observa que efectivamente nos encontramos ante unos hechos punibles que el Ministerio Público, ha pre- calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente… y de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 406.1 y 322 ejusdem… los cuales acarrean penas corporales de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, para el primero de los casos y de Quince (15) a veinte a veinte (20) años de prisión, como también de seis (06) a Doce (12) años de prisión, respectivamente, para el segundo de los casos, los cuales considera este Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho, ya que las conductas desplegadas en los hechos por el imputado de marras para ambos casos, se enmarcan y adecuan en los tipos penales incriminados por la representación fiscal y descritos en los artículos 406.1 y 322 en relación al contenido del artículo 88 como concurso real delictual, todos del Código Penal Vigente, esto en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y espacio como acaecieron ambos hechos, asimismo se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos dada la reciente data de la ocurrencia de los hechos cuestionados.
Examinando el numeral 2 del referido artículo, se observa que está (sic) face incipiesnti del proceso existen suficientes , plurales y adecuados elementos de juicio recabados, que permiten estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe de los actos punibles que se pretenden atribuir.
…omissis…
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 del mencionado artículo, quien aquí decide, considera que en este caso en particular existe peligro de incomparecencia al proceso de forma voluntaria o de ocultamiento para evadir el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 como el parágrafo primero del mencionado artículo, lo que hace menesteroso presumir tal tesis ya que la posible pena a imponer at initio es por HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido y sancionado 406.1 del Código Penal Vigente… y de HOMICIDO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 322 ejusdem… los cuales acarrean penas corporales de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, para el primero de los casos y de Quince (15) a veinte a veinte (20) años de prisión, como también de seis (06) a Doce (12) años de prisión, respectivamente, para el segundo de los casos, en relación a un Concurso Real de delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Sustantiva penal, lo cual aumenta aún más la penalidad que pudiere imponérsele al imputado y que empepinablemente (sic) excede del límite de 10 años que indica el mencionado parágrafo, esto por considerar la magnitud del daño social o individual causado a los sujetos pasivos y el alcance de éstos por las comisiones de los hechos cuestionados.
Por todo lo ya descrito, los hechos señalados constituyen para quien aquí decide, plurales y adecuados elementos de juicio que hacen presumir la verosímil autoría o participación en los hechos delictuales que se le imputan al hoy encausado, que de estar en libertad podría influir sobre los testigos e inclusive sobre la víctima o expertos… por todo lo cual es forzoso para quien aquí decide considerar las anteriores a los efectos de la medida impuesta, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 252 del texto penal vigente, los cuales constituyen el pericvulum in mora, institución que determina el altísimo riego (sic) que podría encontrarse el proceso penal de hallarse en libertad, motivo por lo que confirma la medida coactiva de privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada y decretada por este Tribunal, de conformidad con… el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuales (sic) fueron analizados concurrentemente con los artículo 251.2, 3 y el parágrafo primero y 252 de la mencionada ley…”
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: De fecha 28 de Noviembre 08, en la cual el funcionario de la Policía Municipal de Los Salias, deja constancia del hallazgo de un cuerpo sin vida de sexo masculino en la vía publica del sector denominado el
Cují, presentado heridas por presunta arma de fuego.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 2507: De fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil ocho (2008), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, en el sector Colinas de la Mariposa, sector El Cují, en la cual realizan una descripción general del sitio del suceso y de los elementos de interés criminalistico colectados como también las condiciones y características del cadáver hallado.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 2508: Fechada veintinueve (29) de Noviembre de dos mil ocho (2008), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, en la cual describen las condiciones físicas del lugar donde fue abandonado el vehículo de la víctima como las condiciones de este al momento de la verificación.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 2508: De fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil ocho (2008), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, en la cual describen las condiciones físicas del cadáver y examen externo de la víctima, en la Medicatura Forense de Los Teques.
5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintinueve (29) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques, realizada a un ciudadano que funge con el carácter de testigo del hecho investigado, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y espacio en que ocurrieron los hechos.
6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques, realizada a una ciudadana adolescente, quien narró, los conocimientos referentes a los hechos ocurridos.
7.- ORDEN DE APREHENSIÓN: Fechada el cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), acordada por el Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub –Delegación Guarenas, de la cual se desprende, que el imputado de marras, fue aprehendido por la Policía del Municipio Zamora.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub–Delegación Guarenas, mediante la cual se determina la verdadera identidad del hoy imputado de autos, correspondiéndole el nombre de DENNIS GABRIEL CAMPOS MARTÍNEZ.
10.- REMISIÓN DE OFICO N° 9700-113-007-2009: de fecha veintitres (23) de Marzo de dos mil nueve (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub–Delegación Guarenas, mediante la cual remite las presentes actuaciones al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques.
Como tercer punto, el Sentenciador A-quo, para imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse, siendo que, los delitos por los cuales es imputado, ameritan una pena que en su límite máximo, excedería, de los veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el artículo 322 y 319 ejusdem, reza:
Artículo 322. “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”
Artículo 319. “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley, es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y, el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, la pena que ameritan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ese Alto Tribunal, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, ha sido debidamente motivada, explanando el Juez del A-quo, los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CAMPOS MARTÍNEZ DENNY GABRIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se Establece.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los Precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al ciudadano CAMPOS MARTÍNEZ DENNY GABRIEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad del estado Miranda. y SEGUNDO: SE CONFIRMA veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al ciudadano CAMPOS MARTÍNEZ DENNY GABRIEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE DOCUMENTO FALSO. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7360-09
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems.