REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de mayo de 2009
199° y 150°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL: YOSELINA BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: MACHADO BLANCO JORGE ROBERTO.

Visto el escrito presentado por el Dr. ABG. YOSELINA BEATRIZ LOPEZ FERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 2C-5966-09 y a los fines decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de penal corporal cuyo enjuiciamiento se encuentra prescrito tal como lo es el delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que desde el día de perpetración del hecho punible 09-03-2003 hasta el día de hoy inclusive ha trascurrido mas de SIETE AÑOS (07), por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres añoso meno; arresto de mas de seis meses, regulación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal del delito imputado por el Ministerio Público, lo que acarrea la extinción de la acción penal, por lo que quien aquí decide considera como consecuencia de tal extinción, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde no se logró individualización de imputado alguno, en virtud de encontrarse extinguida la acción penal, en razón de haber operado la prescripción respecto de la presunta comisión del delito de conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Es justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ


Dr. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ


En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

ACT. NRO.2C-5966-09
CARB/GPG/mf*