REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa N° 3C-5771-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dr. Luis Pernalete, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Jaspe Yánez Angel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.747.662, de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Paula Yánez (v) y de Miguel Jaspe (f), residenciado Sector Cañaote, casa Nº 01, La bodega de Rosa, Los Teques.

Defensa Pública: Dra. Janeth Guariglia.

Victimas: Da Silva Arriol Ricardo José, Luz Marina Chaparro Ramírez, Jessica Yairmar Moros Jaime, Quintero Azabache Juan Carlos, María Josefina Márquez Delgado y Orlando Álvarez

Delitos: Robo Agravado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C5771-09, seguida al ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 29/04/2009, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 6:20 horas de la noche, el funcionario Granadillo Isea Felipe, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario Cardozo Caicedo, Detective Torres Aguiar y del Detective Piters Gregory, en el momento en que realizaban recorrido por la carretera vieja Caracas - Los Teques, avistaron a dos ciudadanos que salían de un local comercial de nombre “Panadería La Ponderosa”, con armas de fuego empuñadas en sus manos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando uno de ellos por accionar el arma de fuego en contra de la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de repeler el ataque en forma preventiva sin causarle lesión a los ciudadanos o a terceras personas, siendo el caso que éstos ciudadanos al verse superados por los funcionarios actuantes procedieron a bajar sus armas de fuego y a arrojarlas al suelo; por lo que el detective Torre Luis, al realizar la respectiva inspección corporal amparado bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano, incautó en la mano derecha al primero de los ciudadanos quien resulto ser adolescente y en consecuencia puesto a la orden de la jurisdicción competente, el cual vestía franela de rayas azules y rayas blancas, pantalón de color marrón y zapatos marrones; un arma de fuego tipo escopetín de color plateado, con cacha de goma color negro, marca MAIOLA, serial número C24645, calibre 410, contentivo en su interior de un cartucho marca NNY, calibre 9 milímetros sin percutir, de igual forma el funcionario detective Cardoza Caicedo, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar la respectiva inspección corporal al segundo ciudadano quien quedó identificado ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN, el cual vestía para el momento: pantalón corto de Color gris, franela de color azul y zapatos de color marrones, incautándole un arma de fuego tipo revolver especial, de color Plateado, con cacha de madera, sin seriales visibles, calibre 38 cañón largo, contentivo en su interior de dos cartuchos 9 milímetros, uno marca Luger percutido y uno marca CAVIM sin percutir, y un bolso de color negro con rayas blancas y rojas marca Adidas, contentivo en su interior de dinero en efectivo y mercancías varias, por lo que proceden a practicar la retención preventiva de los mismos. Siendo abordados posteriormente por los ciudadanos que laboraban en dicho establecimiento, manifestando los mismos que los ciudadanos aprehendidos eran los mismos que momentos antes los habían despojado del dinero de la venta y mercancía del establecimiento, procediendo en consecuencia la comisión policial a trasladar el procedimiento a la sede del Despacho, donde proceden a realizar la inspección del bolso antes mencionado logrando observar la siguiente mercancía: un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630 Movistar, color negro con gris con su pila y respectivo chips; dos jabones de tocador marca protex; dos cremas dental tamaño mediano, marca Colgate, una bolsa de chocolates color marrón con azul marca Dove mediana; una barra de chocolate marca Snikers, de color marrón con letras azules y blancas tamaño pequeño; cinco cajetillas de cigarros marca Kent, cada una contentiva en su interior de 20 unidades; cuatro cajetillas de cigarro marca Cónsul de color azul cada una contentiva en su interior de 20 unidades; cinco cajetillas de cigarros marca Lucky Strike barrel blend, de color blanco cada una contentiva en su interior de 20 cigarrillos; tres cajetillas de cigarros marca Lucky Strike barrel blend, de color blanco cada una contentiva en su interior de 20 cigarrillos; una caja mediana de caramelos masticables marca mentos, contentiva en su interior de 8 unidades sabor a frutas; una caja mediana de caramelos masticable marca Mentos, sabor a menta de 07 unidades; un cesta ticket valorado en doce bolívares de la empresa Accor Service con el código de barra asignado con el N° 0852148-1-069441855-9-169-07-3; y la cantidad de 900 Bolívares en papel moneda de aparente curso legal; en distintos billetes de diversas denominaciones, a saber: doce billetes de papel moneda de 50 B.F; ocho billetes en papel moneda de aparente curso legal de 20 B.F; doce billetes de papel moneda de 10 B.F; dos billetes en papel moneda de aparente curso legal de 5 B.F; tres billetes en papel moneda de aparente curso legal de 2 B.F; cuatro billetes en papel moneda de 1.000 Bolívares de la antigua denominación y treinta y un monedas de metal de 1 B.F

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles, pertinentes y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto, Funcionario GERSON CURVELO, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practico y suscribió experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el No. 9700-113-RT-096, de fecha 16-03-2009, dejando constancia de todas y cada una de las características físicas de los objetos incautados.

TESTIGOS:
1.- Declaración de los Funcionarios, GRANADILLO ISEA FELIPE, CARDOZA CAICEDO, TORRES AGUIAR LUIS y PITERS GREGORY; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento aprehensión del ciudadano DEIVI JOHAN ZAMBRANO CAMPO.
2.- Declaración del ciudadano, DA SILVA ARRIOL RICARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.204.006, quien es víctima en el presente proceso.
3.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA CHAPARRO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.167.964, quien es víctima en el presente proceso.
4- Declaración de la Ciudadana JESSICA YAIRMAR MOROS JAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 19.930.092, quien es víctima en el presente proceso.
5.- Declaración del ciudadano, QUINTERO AZAVACHE JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.870.833, quien es víctima en el presente proceso.
6.- Declaración de la Ciudadana, MARIA JOSEFINA MARQUEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.214.331, quien es víctima en el presente proceso.
7.- Declaración del ciudadano, ORLANDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.825.636, quien es víctima en el presente proceso.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.- EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO LEGAL, signada con el No. 9700-113-RT-096, de fecha 16-03-2009, suscrita por el funcionario GERSON CURVELO, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, donde deja constancia de todas y cada una de las características físicas de los objetos incautados.

Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que la suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-

Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.

Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La Defensa Publica representada por la Dra. Janeth Guariglia, en su carácter de Defensora del imputado ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener esta los requisitos, señalando violación de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le imputan al ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la Defensa Pública Dra. Janeth Guariglia; establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Y así se decide.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica provisional de los hechos, respecto al ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Da Silva Arriol Ricardo José, Luz Marina Chaparro Ramírez, Jessica Yairmar Moros Jaime, Quintero Azabache Juan Carlos, María Josefina Márquez Delgado y Orlando Álvarez; de igual forma, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1°, respectivamente, todos del Código Penal Vigente; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa del imputado; en ese sentido realizado un análisis de los hechos, estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su exposición; es decir, en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1°, respectivamente, todos del Código Penal Vigente. Y así se declara.-

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1°, respectivamente, todos del Código Penal Vigente. Y así se declara.



CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa Pública solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 17/03/2009; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN. Y así se declara.

CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; manifestando expresamente el ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN, sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, lo siguiente: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.

Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio de los ciudadanos Da Silva Arriol Ricardo José, Luz Marina Chaparro Ramírez, Jessica Yairmar Moros Jaime, Quintero Azabache Juan Carlos, María Josefina Márquez Delgado y Orlando Álvarez; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1°, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-

CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena correspondiente al ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual es el de mayor entidad, establece como pena normalmente aplicable, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, correspondiente a su término medio.

Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, cuatro (04) años de prisión, correspondiente a su término medio.

De igual forma el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordina 1° del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión, correspondiente a su término medio.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; no obstante en el caso del ROBO AGRAVADO, por tratarse de un delito en el cual se ha ejercido violencia contra las personas, la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual, corresponde por éste tipo penal, la aplicación de la pena de diez (10) años de Prisión.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, éste Tribunal aplica una rebaja correspondiente a la mitad de la pena.

Finalmente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y luego de aplicar la rebaja de un tercio de la pena que haya debido imponerse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual forma, en aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, por tratarse de un concurso real de delitos; sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; siendo que en el caso de marras el delito de mayor entidad, es el de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, al cual es necesario aumentarle la mitad del tiempo correspondiente a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que equivale a UN (01) año y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que equivale a Cinco (05) Meses, dos (02) días y Doce (12) horas de Prisión; por lo que en definitiva el ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN, deberá cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1°, respectivamente, todos del Código Penal Vigente; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.

En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 17/03/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN. Y así se declara.-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano ZAMBRANO CAMPO DEIVI JOHAN, el día 17/08/2020. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Pública DRA. JANETH GUARIGLIA, en su carácter de defensor del imputado ZAMBRANO CAMPOS DEIVIS JOHAN, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 27-03-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al ciudadano ZAMBRANO CAMPOS DEIVIS JOHAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1°, respectivamente, todos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Pública; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano ZAMBRANO CAMPOS DEIVIS JOHAN, se aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 17/03/2009. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano ZAMBRANO CAMPOS DEIVIS JOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.387.312, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1°, respectivamente, todos del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEPTIMO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ZAMBRANO CAMPOS DEIVIS JOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.387.312, en fecha 17/03/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. NOVENO: Por cuanto la detención del ciudadano ZAMBRANO CAMPOS DEIVIS JOHAN, se materializó en fecha 15/03/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 17/08/2020.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Causa: 3C5771-09
RER/am/rer