REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Julio de 2009
198° y 150°
Causa N° 3C-5736-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Luis Pernalete, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: Barrios Suarez Miguel Angel, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.727.284, natural de Caracas- Distrito Capital, nació el 22-02-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Morela Cabrera (v) y de Leopoldo Peña (v), residenciado en la Macarena Sur, calle El Puente, Quinta Morichal, frente a la oficina de Tránsito Terrestre, Los Teques-Estado Miranda.
Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo
Víctima: Peña Cabrera Lezter Leonardo
Delito: Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, signada bajo el Nº 3C5736-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 15/04/2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. Luis Pernalete. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 28 de febrero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, en la avenida bolívar, a la altura de la tienda el Palacio del Deporte cuando la Comisión Policial que en ese momento se desplazaba por el lugar antes indicado reciben llamado de la central de transmisiones indicándoles que se habían recibido varios llamados de los vecinos de las residencias El Bosque del kilómetro 28 de la Carretera Panamericana de Los Teques-Estado Miranda, manifestando que en el lugar se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y quienes estaban robando a un taxista por lo que se dirigen a las residencias en cuestión y verifican la información resultando que efectivamente se encontraban varios sujetos armados quienes al observar a los funcionarios actuantes abrieron fuego contra los mismos por lo que hubo que repeler al ataque, posterior a esto fueron detenidas cinco personas de las cuales cuatro resultaron adolescentes y en consecuencia puestos a la orden de la jurisdicción competente y el mayor de ellos, quedo identificado como MIGUEL ANGEL BARRIOS, por lo que luego de practicarles el registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarles una consola con corneta, seguidamente la víctima en la presente causa Lezter Leonardo Peña Cabrera, abordó a la comisión policial indicando que los sujetos detenidos eran los que portando arma de fuego habían sustraído de su vehículo automotor un reproductor, un bajo, una planta, un celular más dinero en efectivo por lo cual fue trasladado al comando policial a los fines de que rindiera entrevista; siendo el caso que la comisión policial logra la incautación de dinero en efectivo mas parte de los objetos despojados al vehículo de la víctima, entre ellos, un radio reproductor, una planta de sonido y una corneta.
Por su parte la víctima, ciudadano Peña Cabrera Lezter Leonardo, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.727.284, manifestó lo siguiente.
“Eran las cinco de la mañana y yo venía de San Mateo llegando a mi casa en una subida fuerte, yo venía lento porque el carro venia fallando y me interceptaron varios muchachos, todos tenían cara de adolescentes, con arma de fuego, se montaron en mi carro y me llevaron a un callejón, me pidieron el teléfono, se los entregue y estando en el callejón comenzaron a sacar todo lo que había dentro de mi carro y luego que sacaron todo me dijeron que me quedara agachado viendo hacia el piso y me quede como ellos me dijeron luego se fueron y como a los dos minutos escuche unas detonaciones y pensé que habían matado a alguien y cuando Salí del callejón me di cuenta que era la Policía y cuando me preguntaron qué estaba haciendo allí, yo le dije que me habían robado y me dijeron que yo era la víctima “, es todo”.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición de la defensa respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración del Experto: Funcionario JHON PEREZ, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practico y suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el No. 9700-113-RT-071, de fecha 28-02-2009, a un arma de fuego, marca SMITH AND WESSON, calibre 38, serial de orden 662414, cinco balas y al dinero recuperado, indicando todas y cada una de las características físicas de todo lo inspeccionado y además practicó y suscribió la EXPERTICIA DE AVALUO REAL signada con el No. 9700-113-RT-AR-055, de fecha 28-02-2009, a un radio reproductor, una planta de sonido y una corneta.
Testigos:
1.- Declaración de los Funcionarios: JHONNY JOSE AMUNDARAY MISSLE, MARQUEZ JUAN, FRANCISCO PACHECO y YOHANA GONZALEZ; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento aprehensión del ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL.
2.- Declaración del Ciudadano LEZTER LEONARDO PEÑA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.727.2874, quien es víctima en el presente proceso.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1-.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el No. 9700-113-RT-071, de fecha 28-02-2009, practicada a un arma de fuego, marca SMITH AND WESSON, calibre 38, serial de orden 662414, cinco balas y al dinero recuperado, suscrita por el Funcionario JHON PEREZ, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques.
2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL signada con el No. 9700-113-RT-AR-055, de fecha 28-02-2009, practicada a un radio reproductor, una planta de sonido y una corneta, suscrita por el Funcionario JHON PEREZ, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques.
Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.-
De las Pruebas promovidas por la Defensa Pública:
Por su parte la Defensa Pública promovió los siguientes medios de pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad, por lo que a los fines de ser oídos en su carácter de testigo; conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la siguiente testimonial:
Testimonial:
1.- Declaración de la ciudadana VELASQUEZ ROMERO SIMON DIONISIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.459.457, residenciado en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Matica Arriba, Calle La Federación, La Redoma, Casa S/N.
Documental:
1- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 14-04-2009, donde actuó como reconocedor el ciudadano PEÑA CABRERA LEZTER LEONARDO, plenamente identificado y como personas a ser reconocidas los ciudadanos: 1.- RAMIREZ MERVIN MANUEL, C.I .Nº 17.883.007; 2.- GOMEZ ESPINOZA JESUS EDUARDO, C.I. Nº 20.115.336; 3.- CAMPOS MARTÍNEZ DENNY GABRIEL, C.I. Nº 17.652.881; 4.- BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, C.I. Nº 18.612.705 y 5.-ESPINOZA PAREDES ANTHONY JESUA, C.I.Nº 20.837.265.
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa Pública del ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, representada por la Dra. Jusmar Castillo; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i” del texto adjetivo penal, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando violación de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PEÑA CABRERA LEZTER LEONARDO.
Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza del delito y de la pena contemplada para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en el cual se encuadraron los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, previa consulta con su defensa pública manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Pública DRA. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora del imputado BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 15-04-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Pública; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano BARRIOS SUAREZ MIGUEL ANGEL, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 01/03/2009. QUINTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal, a los fines de su Distribución.
Finalmente se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la defensa.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C-5736-09
RER/am/rer