REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Julio de 2009
198° y 150°
Causa N° 3C-5770-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Luis Pernalete, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: Muñoz Romero Alejandro David, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio Trabajo en el Kiosco de un puesto de comida, ubicado en el sector el pescador los alpes y en mis tiempos libre trabajo en un carro de taxi, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1984, hijo de MARIA RAMONA ROMERO (v) y de FRANCISCO JOSE MUÑOZ (v), residenciado en los alpes sector el pescador, edifico de tres pisos, no tiene nombre en planta baja, apartamento A-94, Los Teques- Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.346.529.
Defensa Pública: Dra. Francia Coello
Víctima: Monsalve Guzmán Delfina de la Soledad
Delito: Robo Agravado a mano armada
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, signada bajo el Nº 3C5770-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27/04/2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. Luis Pernalete. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 15 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada; oportunidad en la cual encontrándose el labores de patrullaje el detective BALZA JOSE, el Agente CHACON JOGER y la Agente YELITZE LEAL, a bordo de la unidad radio patrullera por el sector El Cabotaje vía principal de Santa Eulalia, Los Teques, avistaron a un ciudadano salir del local “Gran Chaparral” en veloz huida, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso, continuando con su huida, logrando a escasos metros del lugar la aprehensión del ciudadano en cuestión, incautándole en su mano derecha un destornillador de metal con manga de material sintético de color verde, oponiendo el mismo resistencia física contra la comisión policial actuante, motivo por el cual y amparados por el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a utilizar la fuerza física, logrando neutralizarlo, resbalando el mismo cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza, trasladándose hasta el local y entrevistándose con la ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA DE LA SOLEDAD, quien indicó a los funcionarios actuantes que el ciudadano aprehendido le había sustraído dinero efectivo de la caja registradora, bajo amenaza de muerte con un destornillador que saco de su bolsillo derecho del Jean color beige, el cual le colocó a la altura de su cuello; motivo por el cual el Agente Chacon Jorge procedió a realizarle la inspección corporal al aprehendido, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en presencia de la agraviada y un testigo, logrando incautarle en el bolsillo delantero la cantidad de Ciento sesenta Bolívares fuertes (160.00 B.F.), en papel moneda de aparente curso legal dentro del país, posteriormente fue trasladado hasta la sede del Hospital Victorino Santaella, donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. María Masave, quien presento según diagnóstico médico herida en región parietal, quien amerito sutura con nailon de 5 puntos.
Por su parte la víctima ciudadana Monsalve Guzmán Delfina de la Soledad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.104.843, manifestó no tener nada que exponer al respecto.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración del Experto: Funcionario CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, servidos público adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación del Estado Bolivariano de Miranda, quien practico y suscribió experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el No. 9700-113-RT-119, de fecha 16-03-2009, dejando constancia de todas y cada una de las características físicas de los objetos peritados.
Testigos:
1.- Declaración del Funcionario BALZA JOSE, Agente CHACON JORGE y Agente LEAL YELITZE; funcionarios adscritos al grupo “B” de la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 01, quienes practicaron el procedimiento aprehensión del ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID.
2.- Declaración de la Ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA DE LA SOLEDAD, titular de la Cédula de Identidad N° 6.104.843, quien es víctima en el presente proceso.
3.- Declaración de la Ciudadana MANBEL ROSALIA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.661.200, quien es testigo en el presente proceso.
4.- Declaración de la Ciudadana TORRES AULAR JUANA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.686.811, quien es testigo en el presente proceso
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el No. 9700-113-RT-119, de fecha 16-03-2009, practicada por el Funcionario CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, Área Técnica Policial en donde se dejó constancia de todas y cada una de las características físicas de los objetos peritados.
Se admiten tal prueba documental, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.-
Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa Pública del ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, representada por la Dra. Francia Coello, quien actuó en colaboración con la Dra. Janeth Guariglia; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando violación de los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Y así se decide.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GUZMÁN DELFINA DE LA SOLEDAD.
Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, razón por la cual se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GUZMÁN DELFINA DE LA SOLEDAD. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa pública solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID; en ese sentido aprecia ésta juzgadora que no han variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 17/03/2009 la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del prenombrado ciudadano, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el ciudadano MUÑOZ ROMERO ALEJANDRO DAVID, manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Pública DRA. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora del imputado DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 27-03-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE GUZMAN DELFINA DE LA SOLEDAD. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Pública; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Dra. Francia Coello, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, se aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 17/03/2009. QUINTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal, a los fines de su correspondiente Distribución.
Finalmente se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por las partes.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa N° 3C5770-09
RER/am/rer