REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Julio de 2009
199° y 150°
Causa N° 3C-5730-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dra. Ruth Araujo, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: Bonilla González José Leonardo, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.586.538, natural de Caracas-Distrito Capital, nació el 17-01-1990, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de William Bonilla (v) y Ana González (v), residenciado en San Pedro, casa N° 12, color gris, sector Matadero, Estado Miranda, teléfono 0424-264.90.98.
Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo
Víctimas: Hernández Martínez Dickson David y Arguinzones Castro Giovanny
Delito: Robo Agravado a mano armada
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, signada bajo el Nº 3C5730-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27/03/2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dra. Ruth Araujo. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 26-02-2009, cuando siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reciben llamado de la central de transmisiones indicándoles que dos sujetos portando armas de fuego y quienes se desplazaban a bordo de una moto marca Jaguar habían despojado de sus pertenencias a varios ciudadanos en el casco central de la ciudad de Los Teques y que presuntamente se dirigían hacía San Pedro de Los Altos, por lo que los funcionarios aplicaron un dispositivo de seguridad vía punto y control a la altura de San Pedro logrando avistar a dos ciudadanos con las características que previamente les había aportado la central de transmisiones dándole la voz de alto, realizando el registro corporal a un ciudadano que fungía como copiloto, logrando incautarle en el precinto del lado derecho del pantalón Jean azul que vestía para el momento un facsímile de arma de fuego como negro y un bolso de color negro con azul varios teléfonos celulares y otros objetos en su interior este quedo identificado como JOSE LEONARDO BONILLA, al otro sujeto también se le incauto un facsímile de arma de fuego color negro de material sintético serial M645N, marca OMEGA, así dentro de un koala marca ABISMO, le incautaron la cantidad de cinco celulares de distintas Marcas, dos cadenas de color amarillo, y un dije de color plateado, una cadena de color plateado, un reloj, dos audífonos, dos tarjetas telefónicas y aproximadamente 50 bolívares fuertes, este ciudadano resulto ser menor de edad por lo que fue puesto a la orden de la jurisdicción competente; fue incautada la moto en que se desplazaba el imputado. Posteriormente se presentan al comando policial los ciudadanos DICKSON DAVID HERNANDEZ MARTINEZ, quien manifestó que en horas de la noche del día 25 de febrero del año 2009, a la altura de la Urbanización El Encanto siendo las 11:45 horas de la noche dos sujetos a bordo de una moto, portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojaron de todas sus pertenencias reconociendo así como también al detenido como el que en compañía de otro le robaron todas sus pertenencias, el otro ciudadano quedo identificado como ARGUINZONEZ CASTRO GIOVANY, indico que el sujeto que momentos antes había detenido el Cuerpo de Seguridad actuante era el mismo que en compañía de otra persona portando arma de fuego lo habían despojado de todas sus pertenencias mas la cantidad de trescientos Bolívares, reconociendo parte de lo incautado como de su propiedad, así mismo dijo que lo habían robado en el Boulevard Vargas, en su sitio de trabajo como a las 12:30 horas de la noche.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración de los Funcionarios CASTILLO CESAR y JHON VALERA, ambos adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quienes practicaron y suscribieron EXPERTICIAS DE INSPECCION TÉCNICA signadas con los Nros. 0388, 0389 y 0387, las dos primeras practicadas al sitio del suceso y la tercera practicada a un vehículo marca moto, incautada durante la detención del imputado.
2.- Declaración de Funcionario TSU JOSE GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, quien practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES, signada con el No. 0214, de fecha 12-03-2009.
Testigos:
1.- Declaración de los Funcionarios: Inspectores LUIS MEDINA, PITNO YOHENIO, JENVER CACERES y JAVIER FERNANDEZ; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento aprehensión del ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO.
2.- Declaración del Ciudadano ARGUINZANES CASTRO GIOVANNY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 21.470.221, quien es víctima en el presente proceso.
3.- Declaración del Ciudadano DICKSON DAVID HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.763.764, quien es víctima en el presente proceso.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1-.EXPERTICIA DE INSPECCION TÉCNICA signada con el No. 0387, de fecha 26-02-2009, suscrita por el funcionario CASTILLO CESAR, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Los Teques.
2.- EXPERTICIA DE INSPECCION TÉCNICA signada con el No. 0388, de fecha 26-02-2009, suscrita por los funcionarios CASTILLO CESAR y VARELA JHON, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, realizada al sitio del suceso.
3.- EXPERTICIA DE INSPECCION TÉCNICA signada con el No. 0389, de fecha 26-02-2009, suscrita por los funcionarios CASTILLO CESAR y VARELA JHON, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, realizada al sitio del suceso.
4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES signada con el No. 0214, de fecha 12-03-2009, suscrita por el funcionario TSU JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques.
Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se decide.-
Se deja constancia que la defensa no promovió medio de prueba alguno.
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa Pública del ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, representada por la Dra. Jusmar Castillo; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando violación de los numerales 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ MARTINEZ DICKSON DAVID y ARGUINZONES CASTRO GIOVANNY.
Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ MARTINEZ DICKSON DAVID y ARGUINZONES CASTRO GIOVANNY. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 27/02/2009; tal medida de coerción personal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, el ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Pública DRA. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora del imputado BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 27-03-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. No existe ofrecimiento de medios de prueba por parte de la defensa y No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 27/02/2009. QUINTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda expedir las copias solicitadas.
Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa N° 3C5730-09
RER/am/rer