REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Julio de 2009.-
198° y 150°
Causa No. 3C6016-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno García
Fiscal: Dra. Ruth Araujo Barrios, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Alen Anzola Marcos Antonio y Tovar Salazar Richard Manuel

Defensa Privada: Dra. Rosa Elena Graterol Liendo y Dr. Rafael Jesús Díaz Sifontes

Delito: Lesiones Personales Menos Graves


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEN ANZOLA MARCOS ANTONIO y TOVAR SALAZAR RICHARD MANUEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa, se Declara Sin Lugar, en virtud de ser manifiestamente infundada por cuanto no se evidencia violación alguna de los derechos y garantías constitucionales de su representado, por lo que no están dados los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Observa este Tribunal la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción de los imputados al proceso, puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos ALEN ANZOLA MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.462 y TOVAR SALAZAR RICHARD MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.056, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse mutuamente, por otra parte los imputados deberán comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano TOVAR SALAZAR RICHARD MANUEL, interpuesta por la Defensa Privada Dr. RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión y anexando Boleta de Excarcelación.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno García
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno García


Causa: N° 3C6016-09
RER/IMG/rer.