REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
LOS TEQUES


EXPEDIENTE NRO. 1M-560-01.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-

DEFENSA: ABG. WILMAN ANTONIO MORALES, Abogado en Ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado.-


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


- NEOMAR HEDIN AVILA VARGAS, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-06-1980, de 28 años de edad, profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, nombre de sus padres: JOSE EDIN AVILA (V) y ZORAIDA DE AVILA (V), lugar de residencia: El Barbecho, residencias panorama, piso 3, apartamento 3-E, Los Teques Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.481.992.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 21-05-2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSAC¡IÓN, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…del resultado de la investigación que se inició en fecha en fecha 06-10-2006 cuando acusado quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos mas, penetraron al Restaurant el progreso, ubicado en San Pedro de Los Altos, y se hicieron pasar por clientes, para posteriormente sacar a relucir unas armas de fuego, conminaron al ciudadano VASQUEZ MONTILLA ANGEL JESUS a que entregara el dinero del día, este ciudadano opuso resistencia lo que trajo como consecuencia que le impactaran cinco disparos de armas de fuego, en diferentes partes de su cuerpo, procediendo de seguidas a darse a la fuga en un vehículo modelo caprise color blanco y Renault 12, dejando en el lugar del suceso el arma de fuego, siendo reconocido el acusado por uno de los testigos que se encontraban en el lugar…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cuatro (154), de la segunda pieza del presente expediente, en contra del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1°, con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3° todos del Código Penal Vigente; calificación provisional.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…El Ministerio Publico en el transcurso del debate oral y publico pretende demostrar los hechos acaecidos en fecha 06-10-2006 cuando acusado quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos mas, penetraron al Restaurant el progreso, ubicado en San Pedro de Los Altos, y se hicieron pasar por clientes, para posteriormente sacar a relucir unas armas de fuego, conminaron al ciudadano VASQUEZ MONTILLA ANGEL JESUS a que entregara el dinero del día, este ciudadano opuso resistencia lo que trajo como consecuencia que le impactaran cinco disparos de armas de fuego, en diferentes partes de su cuerpo, procediendo de seguidas a darse a la fuga en un vehículo modelo caprise color blanco y Renault 12, dejando en el lugar del suceso el arma de fuego, siendo reconocido el acusado por uno de los testigos que se encontraban en el lugar, es por ello que el Ministerio Publico pretende demostrar la participación del acusado y su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, razón por a cual solicito sean evacuados todos los medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del hoy acusado, es Todo…”.-

El ABG. WILMAN ANTONIO MORALES, Defensor Privado del acusado NEHOMAR EDIN AVIÑA VARGAS, en su derecho de palabra alego: “…El Ministerio Publico pretende demostrar la participación de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha 06-10-2006 pero durante las investigaciones no se pudo vincular directamente a mi defendido con los hechos donde falleció el ciudadano VASQUEZ MONTILLA ANGEL JESUS, la defensa pretende comprobar que en esa oportunidad mi defendido no se encontraba en el lugar, según afirman las personas que en su oportunidad fueron promovidas por el Ministerio Publico, que las tres personas habían acudido al local tenían características distintas, la mayoría de los testigos dictaminaron que la persona tenía el cabello largo y que era la que portaba el arma de fuego, lo cual dista mucho de as características fisonómicas de mi defendido, el cual no frecuentaba el lugar de los hechos, y no es visto por ningún testigo, se tuvo conocimiento en esa oportunidad que uno de los presuntos autores no fue aprehendido y otro de los sujetos murió en un enfrentamiento con la policía, es decir, no se pudo vincular en ningún momento a mi defendido con los hechos, para ese entonces tenia poco tiempo de haber salido de la marina, nunca se le incauto arma de fuego, ni se le vinculo con el vehículo ni el arma que tampoco, se pudo vincular a mi defendido, el jamás ha portado arma de fuego, y no tiene antecedentes penales ni correccionales, ha demostrado ser una persona responsable, y ello se demuestra con su asistencia a los tribunales, ya que duda esta defensa que una persona involucrada en un hecho tan grave como este se estuviera presentando durante ocho años esperando que se le realice un juicio justo, ningún delincuente vinculado con unos hechos de esta magnitud, estuviera presentando esperando el proceso, no se le puede vincular con el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado, por eso demostraremos la inocencia del mismo en el transcurso del debate, es Todo…”.

Respecto al acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, quienes impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración, y acogerse al precepto Constitucional.

El ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público Con Sede en Los Teques, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Ciertamente nos encontramos al final de esta audiencia, en el cual tuvimos la oportunidad de conocer a las personas que estuvieron en los hechos, se trataba de un lugar de recreación y cada uno dio las apreciaciones de esos eventos, el hecho ocurre a las 10:30 pm, cuando entraron unas personas al local pidiendo a la victima el dinero encontrado en la caja, negándose este a dárselo y recibiendo un disparo, el cual le causa la muerte, muerte esta corroborada por el experto Boris Bossio, esto con la finalidad de evidenciar que resulto una persona muerta, existe también un vehículo que se encontraban afuera y señalando que por las características del lugar los testigos no vieron con claridad las personas que cometieron el hecho, entre las 18 personas que declararon y estuvieron en el lugar, ninguna observo las características de la persona que amenazaba o conducía, las personas describen al incurso en el hecho como una persona de baja estatura, cabello castaño, de color de piel blanco, y el cual no concuerda con el acusado aquí presente en sala, ni lo señalan como aquella persona que había estado en ese robo, por lo cual no se trataba del acusado acá presente, se evidencia que hubo un estado de zozobra y de las amenaza de muerte, sin embargo no lograron alcanzar a precisar las personas que se encontraban en ese acto y ni siquiera acusaron al ciudadano que se encuentra aquí en esta sala, aparecía con posterioridad a un mes por una identificación que habían dado algunos testigos para esclarecer para identificar o involucrar debe ser posteriormente verificado y de esta parte es la que no alcanzo sus frutos dado que las características dadas por los testigos es distinta a la persona presente en esta sala, no logran ni siquiera dar información de las armas, en el testimonio de los testigos que vieron cuando salía un vehículo del lugar imperaba la oscuridad y a distancia era que apreciaban el avance de vehículo pero no podían señalar la características de las personas que tripulaban el mismo, no logran identificar al acusado Nehomar Edin Ávila como la persona que participo en este hecho, siendo así ciudadana Juez, dejando claro que los testigos de los cuales se prescinde son funcionarios que realizaron las experticias y que no determinan responsabilidad o no las cuales no cambiaria las conclusiones que se están presentando, incluso el acto de reconocimiento que se realizo no dio con las características del hoy acusado, en consecuencia, no habiéndose determinado responsabilidad alguna solicito se resuelva con una sentencia absolutoria, es todo”.”.

El ABG. WILMAN ANTONIO MORALES, Defensor Privado en su CONCLUSIONES, expuso: “…Evidentemente la defensa su suma con lo solicitado por la representación fiscal, debido que se ha podido reconocer la inocencia de mi defendido NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, del hecho por el cual fue imputado, el fue aprehendido un año después de ocurrido los hechos, esos testigos que han desfilado por acá, testigos presenciales y referenciales, los cuales no señalan a mi defendido por los hechos ocurridos, no dan características que relacionen a mi defendido con los vehículos, no se habla del arma de fuego, nada se sabe acerca de ello, nada vincula a mi defendido de los hechos objeto de este juicio, no le queda otra que solicitar que mi defendido sea favorecido por una sentencia absolutoria debido a que es inocente total de todo lo que se le culpa…”.

Por cuanto en las conclusiones las partes estuvieron de acuerdo en su petición, no hubo derecho a réplica que ejercer.-



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

1.- La Declaración del ciudadano ANTONIO DAVID JARDIM CALDEIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.877.855, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: carpintero, y expuso: “Yo estaba en un centro hípico que se llama el progreso en San Pedro, tomándome unas cervezas con un amigo, y entonces llegaron unas personas que iban a atracar el establecimiento, y dijeron tírense contra el suelo, al rato escuche unos disparos, fueron como dos o tres, al rato la gente empezó a gritar esta muerto, esta muerto, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuantas personas llegaron al lugar? No se decir porque yo estaba de espaldas con un amigo y de repente llegaron unas personas que dijeron quieto, y yo me tire contra el suelo, se escuchaba el bululú y al rato se oyeron los disparos. ¿Era una o mas personas? Supuestamente habían otras personas pero yo nos las vi, cuando dicen que hay que tirarse contra el suelo yo me tire. ¿Cuántas voces logro escuchar diciendo quieto? No le se decir. ¿Usted resulto herido o lesionado? Si, me dieron un cachazo en a cabeza. ¿Quién le dio el cachazo? El sujeto que dijo quieto, tírense contra el suelo. ¿Cuáles eran las características de ese sujeto? Con los nervios ni me fije quien era. ¿Que posición estaba usted con respecto los sujetos? Estaba de espalda tomando cerveza con un amigo. ¿Qué sucedió cuando recibió el cachazo? Me tire contra el suelo. ¿Usted pudo observar lo que sucedió con otras personas? No, yo estaba nervioso y muy asustado, y al rato escuche que lo mataron. ¿Qué hizo luego que se paro de suelo? La gente empezó a gritar lo mataron, y me acerque donde estaba y observe al muchacho muerto. ¿Y las personas que habían entrado que sucedió con ellos? Supuestamente ya se habían ido. ¿Observo cuando se fueron? No. ¿Con quien se encontraba usted? Con un muchacho que se llama Alfredo, a él también le dieron un cachazo. ¿Quién se lo dio? El mismo muchacho que gritaba tírense al suelo. ¿Observo cuando el dieron ese cachazo? No yo me tire al suelo, ¿Usted estaba de espalda a la puerta? Si donde estaban unas mesas de pool. ¿Quién gritaba? La gente estaba en el lugar, gritaba lo mataron. ¿A quien mataron? A un muchacho que estaba en la banca que vendía caballos, yo lo conocía por el negro. ¿Las personas que ingresaron buscaron directamente a esa persona o iban a cometer otros delitos? Lo que escuche fue quieto tírense contra el suelo. ¿Por qué le dan un cachazo? No se tal vez porque no nos tiramos al piso rápido. ¿Tiene conocimiento como se retiraron de lugar? Supuestamente dijo la gente que se retiraron en un carro, pero no le se decir porque yo no lo vi, es Todo”.

2.- La Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.707.758, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: obrero, y expuso: “Bueno se que es el caso del progreso cuando mataron al negro Vásquez, yo estaba jugando bolas cuando se oyeron unos tiros, vi que salieron corriendo una gente hacia fuera y el negro Vásquez estaba tirad en el piso, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Dónde esta ubicado el Club Progreso? Cerca de la plaza de San pedro de Los Altos. ¿Cómo esta distribuido el Club el Progreso? Antes era una cancha de bolas ahora es una gallera. ¿A que distancia se encontraba usted del negro Vásquez? Como a unos 20 metros. ¿En que lugar específicamente? Donde rematan los caballos. ¿Qué vinculación tenia con el lugar? El cobraba el dinero de remate. ¿Antes de los disparos escucho algo, observo algo? No nada más. ¿Cuántas personas vio correr? Yo vi al que le disparo. ¿Descríbalo? No lo vi muy bien, estaba como a 20 metros y había bastante gente. ¿Cómo sabe que disparo? Tenía agarrado al negro Vásquez y estaba de lado. ¿Antes de eso que observo? Nada, yo estaba distraído. ¿Cuando se percata de que algo sucedía? Cuando se escuchan los disparos. ¿Vio el arma de fuego? No. ¿Qué hizo la persona que tenía agarrado al negro Vásquez? Sale corriendo, estaba como a dos metros de la puerta ¿Hacia donde salió? A mano izquierda al lado contrario, yo fui uno que los persiguió pero ya el carro iba lejos, era un Fiat color blanco, creo. ¿A que distancia iba el carro? Como a 30 metros, ¿Observo a la persona cuando dispara? Yo salí persiguiendo, nadie salió detrás, ya ellos iban dirección a Los Teques. ¿Cómo le dispararon? Incluso le lance una piedra, y ellos dispararon hacia atrás. ¿De que lado dispararon? Del las del copiloto. ¿Observo al piloto o al copiloto? No. ¿El Negro Vásquez había fallecido? Eso creo ya había caído al piso. ¿Vio las heridas? No lo vi muy bien, pero creo tenía una herida en le pecho inmensa. ¿Observo como estaba vestida la persona? No, estaba de lado. ¿Vio como era el color de piel? Blanco. ¿Cómo era la estatura? 1.70 metros, ¿Alguien mas venia con el? No le sabría decir, ¿Se apoderaron de algún bien? No se. ¿Luego comentaron algo? Que estaban atracando, pidiendo los reales del remate. ¿Recuerda la fecha de los hechos? Hace diez años, pero no recuerdo exactamente. ¿Para el momento de los hechos había ingerido bebida alcohólica? Si cerveza. ¿Cuánto tiempo llevaba en el lugar? Dos o tres horas. ¿La persona que observo la había visto en otra oportunidad? No. ¿Visualizo el arma de fuego? Solo el sonido, ¿Llegaste a ver en el sitio un arma de fuego? No. ¿Cómo tenía el cabello la persona? No me acuerdo. ¿Con quien estaba usted? Con unos compañeros conocidos de allá. ¿Llegaste a ver la matricula del vehículo? No. ¿Que aprecio del vehículo? Un Fiat blanco, con manchas de latonería. ¿Cuántos disparos escucho? Uno. ¿Tiene cocimiento que el negro Vásquez portase algún arma de fuego? No. ¿Qué negocio queda cerca del club el progreso? Una panadería como a unos 50 o 60 metros retirado. ¿Cuándo ve que el sujeto tiene agarrado al negro Vásquez sometido cuantas personas habían al lado de el sometiéndolo? Uno solo, había bastante gente. ¿Llego a pedir ayuda o manifestar que lo estaban robando? No creo, ¿Tiempo que transcurre desde que oye los disparos y sale detrás del sujeto? Rápido. ¿Frecuentabas el Club el progreso? Si. ¿Qué altura tiene el muro que refieres separa la cancha de bolas de donde someten al negro? 50 o 60 cts. ¿Qué actividad se desarrollaba en ese lugar? Caballos, bolas y pool. ¿Podría decir si la persona que efectuó el disparo es la misma persona que agredió al negro Vásquez? No. ¿Cómo se entera que estaba cometiendo un robo? Después cuando regreso, que escucho los comentarios. ¿Cómo sabia que el ciudadano Vásquez no portaba armas? Nunca había portado armas. ¿Cuántas personas salieron corriendo? Vi al que tenia agarrado al negro Vásquez. ¿La persona se encontraba previamente en el lugar? No le se decir. ¿Cuándo dice que lo tenía agarrado, especifique como? Por al espalda apuntando y el trataba de agarrarle el arma. ¿Se percato del hecho antes del disparo? No, justo al momento del disparo, cuando lo tenían agarrado apuntándolo. ¿Cuándo se realizo el hecho escucho algún tipo de amenaza? No me percate en el hecho, ¿Quién el dice? La gente que estaba allí que era bastante y estaba diciendo que estaban atracando, es todo.”.

3.- La Declaración de la ciudadana SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.681.890, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: técnico medio, quien de seguidas expuso: “No participe, no se nada yo estoy como victima, no estuve en el hecho, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿tiene algún conocimiento de los hechos? Escuche varias detonaciones, me asome al balcón porque de mi casa se ve a donde trabajaba mi esposo, me vestí, salí corriendo, habían personas corriendo para allá y para acá, la santamaría estaba cerrada, pedí que me la abrieran, cuando lo hicieron vi a mi esposo tirado en el suelo bañado en sangre. ¿Cuando levantaron la santamaría quienes se encontraban allí? Estaba el dueño, varios amigos de el, había bastante gente, todavía había gente adentro. Usted manifiesta ante este tribunal que se encontraba en su casa, ¿que distancia existe de allí al lugar donde ocurrieron los hechos? Como 2 cuadras, algo así. Manifiesta que escucho varias detonaciones ¿como cuantas escucho? Como 3 disparos. ¿Quien le informa de los hechos? A mi no me informaron nada, cuando entre lo vi tirado en el suelo, me pegue en la pared, estuve pegada a la pared un rato y luego me acerque a el, lo agarre y gritaba que me ayudaran a cargarlo, lo llevamos al hospital, después fue que me entere que asaltaron y lo que había pasado, es Todo”.

4.- La Declaración del ciudadano REYES SANABRIA JOE ERNESTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.182.627, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: contratista, y expuso: “Estaba trabajando en el Club el Progreso, se presento un atraco en la tasca, yo estaba trabajando y luego mataron a un señor, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Usted tiene un hermano que también es testigo acá? No, lo que pasa es que existe una confusión porque mi nombre es Joe y me ponen siempre José. ¿Que edad tiene usted? 38. ¿Usted menciono que conoce a la persona que se encuentra aquí con nosotros? No, me estaba refiriendo al señor Ángel, me confundí, disculpe. Al momento que dice que mataron al señor, ¿que estaba haciendo usted? Atendiendo la barra. ¿Cuantas personas vio que realizaron el atraco? Tres personas. ¿Puede indicar el movimiento de esas tres personas? Eso tenia tres entradas, la barra era de tres caras, la barra me da vista hacia la calle, la otra barra hacia la cancha de bolas, en ese momento vi entrar a uno por una puerta y a otro por otra, al momento del tiroteo me lance debajo de la barra. ¿Cuantas personas sometían a las personas allí? Dos personas. ¿De que manera se realizo? A mano armada, quieto a todo el mundo, me tire para debajo de inmediato. ¿En ese momento antes de tirarse que estaba pasando? En el momento de verdad logro ver el movimiento del quieto, y enseguida empezó el tiroteo, como estaba en la barra estaba yo también en peligro, y estaba la maquina registradora de la barra pensé que me iban a atracar a mi también. ¿Usted se encontraba cerca del occiso? No, es un club bastante grande el se encontraba en otra sala. ¿Usted llego a hablar con Ángel? No escuche solo el tiro. ¿Alguna conversación o algo? No. ¿Que características tenían esos sujetos? Físicamente no los recuerdo, solo la voz, pero físicamente no lo recuerdo. ¿Alguna vestimenta? No, nada. ¿De que manera llegaron esos sujetos allí? De manera violenta. ¿Llegaron en algún vehículo? Supongo que llegaron en carro porque es retirado. ¿De la barra tiene visibilidad hacia los carros? Un poco, el estacionamiento queda al frente pero solo veo una parte. Esos que llegaron y arremetieron con todos, ¿que escucho y que vio que hacían? Nada, yo estaba escondido, y no logre ver nada. ¿En que momento se levanta? Cuando todo se calmo, se escuchaban tiros afuera. ¿Observó como se retiraron del lugar? Escuche el fondo, el tiroteo afuera y cuando se calmo salí. ¿Que heridas logro verle al occiso? Me toco salir de la barra y vi que tenia una herida en la cabeza, ¿Que tiempo hace desde el día que ocurrieron los hechos? 7 u 8 años aproximadamente. ¿Me podría decir el nombre de la persona lesionada y la que fallece? No recuerdo el nombre. ¿La persona que mencionas como Nehomar de donde sabes ese nombre? De las notificaciones que me llegan del Tribunal. ¿Quien estaba contigo en la barra? Yo solo. ¿Cuantos disparos escuchaste? 5 o 7 tiros, quizás fueron más, desde la calle. ¿Cuantas personas salieron lesionadas? El señor muerto. ¿Viste algún forcejeo? No pude ver porque tengo una pared que me tapa. ¿Usted resultó lesionado? No. ¿Cuanto tiempo tenia trabajando en ese club? 5 o 6 meses. ¿Se había presentado esos problemas antes de trabajar allí? No. ¿Fue despojado de alguna pertenencia? No. ¿Que tiempo tenias conociendo a la persona que resulto fallecida? 5 o 6 meses, el mismo tiempo que tenia trabajando allí, el no era mi jefe, sino que tenía allí el remate de caballos. ¿Como se llama tu jefe? José Luis Rodríguez. ¿Cuantas personas estaban presentes en el lugar de los hechos? Como 15 o 20 personas dentro del establecimiento. ¿A que hora ocurrió eso? No recuerdo bien la hora. ¿Cuantos sujetos armados viste? 2 o 3, ¿Usted vio como a dos o tres sujetos, ¿podría describirlos? No puedo, porque no lo vi, como de adentro hacia fuera hay claridad se pierde la forma, la claridad impedía que viera bien las características de la persona, es Todo.”

5.- La Declaración del ciudadano OROPEZA PEDRO IGNACIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-627.979, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: conductor, y expuso: “Bueno yo en el momento que me encontraba en el club, oí que había un atraco, voltee hacia la puerta vi un tipo que estaba tapado, de los nervios salí corriendo y me fui de allí, y vi un carro como de color negro que pasaba por allí, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguientes: ¿Que se encontraba haciendo en el club? Me estaba tomando unas cervecitas. ¿Donde estaba ubicado usted? Estaba en la barra, al frente de la puerta. ¿Estaba parado allí? Si, parado viendo a la gente que estaba jugando bolas. ¿Qué escucho estando allí? Oí como unos gritos que era un atraco, vi una sombra y salí corriendo y me fui hacia la parte de allá, cuando estaba como a 100 metros escuche disparos. ¿Que estaba haciendo la persona que usted vio que estaba allí parado? Tenía una chaqueta y una gorra. ¿Que es lo que vio? No vi rostro. ¿Tenia el rostro tapado? No, antes era oscuro, después lo remodelaron. ¿A que hora paso eso más o menos? Ha pasado tanto tiempo que no recuerdo. ¿Esa personas parada ahí estaba diciendo algo? No, vi la oportunidad que no tenia nada y me fui. ¿Estaba con usted? No, estaba parado ahí, simplemente parado, me fui corriendo, después fue que pensé que podía ser yo el muerto. ¿A usted lo amenazaron? No. ¿Porque corrió entonces? Porque oí una voz que estaban atracando. ¿Donde se encontraba? En un salón, yo estaba en la puerta principal, cerca de la salida. ¿Las voces eran en otro lugar de la puerta donde estaba usted? Si, yo oí una media voz que decía que era un atraco, en la puerta de allá medio vi una persona que apuntaba a alguien pero no vi más. ¿Eso era en la puerta? No, en la parte de la barra. ¿Que distancia había de la barra a donde usted estaba? Como 3 o 4 metros. ¿Que características tenia la persona que apuntaba? No lo vi. ¿Le vio el cuerpo? Lo medio vi. ¿Con que lo apuntaba? Con un arma. ¿Esa persona era un hombre o una mujer? ¿Era un adulto, hombre o mujer? No vi si era mayor de edad o menor, salí y ya, fue todo un reflejo. ¿Vio como estaba vestida la persona que estaba apuntada? No. ¿Que pasaban entre esas personas? No se nada, vi lo que vi y salí. Usted dice que estaba observando al público ¿cuantas personas llegaron allí? No se, no vi mas nada, me di cuenta el momento. En el lugar que señala de la barra, ¿a quien le apuntaban? No vi a más nadie allí donde estaban. ¿En el local en donde estaban apuntando vio a cuantas personas? No, vi. ¿La persona que disparo a que distancia estaba de usted? Como 2 metros cerca de donde estaba pasando, yo estaba en el pasillo cerca de la salida. ¿Que estaba pasando afuera luego que sale? Los carros que pasaban. ¿Usted estaba a pie? Me fui corriendo hacia abajo y luego escuche los disparos. ¿Como cuantos disparos escucho? Como 2 disparos. ¿Cuando estaba en el local escucho disparos? No. “Los disparos que escucho, ¿los escucho cuando se encontraba fuera de local? Si, estaba ya como a 100 metros. ¿Usted no sabe si esos disparos se produjeron dentro o fuera del local? No se. ¿Cuando salió del Club había carros estacionados afuera? Vi un carrito que estaba como estacionado allí. ¿Me puede decir el color de ese carro? A lo que yo vi era como negro, porque eso estaba oscuro. ¿Dentro de ese carrito había personas? No vi, es todo.”

6.- La Declaración del ciudadano DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.841.510, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: agricultor, y expuso: “Yo en ese momento estaba hablando con un compañero y sorpresivamente fui golpeado y me metieron debajo de la mesa de pool me dijeron no voltees o te damos un tiro, eso fue todo lo que vi, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Con quien estaba allí? Con Aurelio pero no recuerdo el apellido. ¿Usted menciona que fue golpeado? Me dieron como un cachazo en la cabeza y me dijeron metete debajo de la mesa de pool. ¿La persona que lo golpeo estaba cerca de la mesa de pool? Si. ¿Esa persona que señala que características tenía? No me dio chance porque estaba de espaldas. ¿Cuantas personas sintió? Una. ¿Usted dijo que eran, eso puede señalar que son más? No, fue uno disculpe. ¿Usted escucho porque le había golpeado? Me dijo que no lo viera, me dio un golpe y me metió debajo de la mesa, el problema era dentro del negocio, escuche fueron los tiros. ¿Fueron donde lo tiros? unos adentro y otros afuera. ¿Escucho algo más? Los tiros eso era lo único que se escuchaba. ¿Mientras usted se encontraba siendo sometido, que estaba pasando adentro? No vi. ¿El que lo sometió era el mismo que estaba adentro? No eran otros. ¿Cuantas personas sintió que estaban haciendo ese acto? Escuche que eran 2 o 3, pero lo se por comentarios. ¿Que otras personas habían amenazando? Dos o tres, eso fue tan veloz que uno de los nervios se queda tranquilito. ¿De que sexo era la persona que o sometió? Un hombre. ¿Joven o adulo? No se, no me dio tiempo de nada, me enterraron de cabeza bajo la mesa. ¿Recuerda la vestimenta de esas personas? No vi nada, la persona al decirle uno no me mires uno no ve nada. ¿Usted señala que estaba con Aurelio, que estaban haciendo? Hablábamos de un trabajo que iba hacer, me dijeron que el estaba ahí y fui a conversar con el. ¿Y estaba viendo hacia la parte del terminal? Estábamos al lado. ¿Estaban de frente? No, estábamos viendo hacia el mismo sitio. ¿Que paso con Aurelio? Los dos nos quedamos debajo de la mesa hasta que paso todo, el tipo nos dijo no voltees porque te doy un tiro de hay no supimos mas nada hasta que paso todo. ¿Aparte de usted y Aurelio había alguien más? No, porque los demás estaban jugando bolas. ¿Encontrándose en el lugar sometido y escuchando lo que pasaba allá? Como 4 o 5 tiros, no recuerdo, eso fue hace varios años ya. ¿En que momento se incorpora a los hechos? Cuando gritaron que se habían ido los tipos y estaba el difunto allí. ¿Como a que distancia se encontraba usted? Como a 5 metros. ¿Vio como huyeron? No, no se si en moto, en carro, no vi nada porque estaba adentro, ¿En la actualidad has mantenido contacto o amistad con la persona que mencionas como Aurelio? Si, en estos días de hecho me ayudo con un trabajo de carpintería. ¿El momento en el que te meten debajo de la mesa y sales? Apenas dijeron que se fueron y llegan los familiares. ¿Cuanto tiempo estuviste debajo de la mesa? Como unos 30 minutos. ¿Particularmente cuanto disparos escuchaste? Estaba como a 4 o 5 metros, fueron como 4 o 5 tiros. ¿Cuando te dicen que se habían ido escuchaste más disparos? No, si no no hubiese salido. ¿Cuantas personas había allí? Solo el y yo viendo hacia la cancha de bolas. ¿Aurelio fue golpeado? Si. ¿Donde te golpearon? En la cabeza y un puntapié cuando me metí a la mesa. ¿Cuando dices que no ves nada? No vi porque estaba debajo de la mesa. ¿Cuanto tiempo tenias conociendo al negro Vásquez? Como 10 o 12 años. ¿A que se dedicaba el occiso? Al remate de caballos, trabajaba allí. Si no frecuentabas en ese sitio, ¿Como sabes que el trabajaba en eso? Porque que sabia que trabajaba ahí, la gente decía, me asomaba a veces por allí. ¿Sabe si el tenia problemas con alguien? Podría haber tenido su carácter pero no enemigos. ¿Alguien le informo que podían salir? No, cuando empezamos a escuchar llamen a lo familiares y eso, supusimos que ya se habían ido, Usted dice que estaba dentro del negocio, pero dice que estaba afuera del negocio? Era un sitio cerrado, esta el patio de bolas y hay unas mesas de pool, unas mesas y se ve al terminal. ¿Usted estaba dentro de donde ocurrió el hecho? Si, dentro del negocio. ¿Usted tenia visibilidad? No, comentaban que el iba saliendo de la oficina cuando se topo con los muchachos. ¿Como se llama el dueño? José Luis. Cuando usted esta debajo de la mesa escucha voces, ¿que decían las personas? Aparentemente el que estaba apuntando le decía quédate tranquilo. ¿Porque dice que estaba atracando al negocio? Porque el muchacho que nos golpeo grito esto es un atraco no nos veas, y uno con los nervios imagínese. ¿Usted sabe o tiene conocimiento de como llegaron estas personas o se fueron? No, yo ya estaba por irme, porque si me voy antes no estuviera en esto aquí, es Todo”.

7.- La Declaración del ciudadano SEIJAS GUEVARA RONALD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.278.137, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: chofer, y expuso: “Ese día estaba jugando bolas, ahí llegaron unos señores, dijeron que era un atraco, como estaba jugando bolas no presencie nada, al escuchar los disparos vimos, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “Usted menciona que se encontraba jugando bolas, ¿con quien estaba? Con Antonio, le dicen el portugués, había otra persona pero no recuerdo bien. ¿Había mas personas? No recuerdo. ¿Cuántas canchas de bolas había? Una sola. Usted señala que llegaron unos señores diciendo que era un atraco, ¿cuantos eran? Vi que eran como tres, no vi bien porque estaba jugando bolas, vi cuando escuche los disparos, los vi cuando escuche los disparos y los vi corriendo, estábamos jugando bolas y tomando cervezas. ¿Que características tenia? No se no los distinguí bien. ¿Eran hombres? Eran hombres, pero no los vi bien, podría decir que eran como yo. ¿Recuerda la vestimenta? No. ¿Estaban armados? No se solo escuche los disparos. ¿Cuanto duro ese evento? Como diez segundos cuando voltee estaban corriendo. ¿A que hora fue esto? No recuerdo eran como las 7 o 9, recuerdo que era de noche. ¿Desde que hora estaba allí? Acababa de llegar tenia como 10 minutos. ¿Cerca de ustedes paso algo se acercaron? No, nosotros estábamos jugando tranquilos, escuchamos los disparos y los vimos corriendo. ¿Que otras cosas ahí allí? Unas mesas de pool. ¿Paso algo con ellos? No se no me di cuenta. ¿Cuando usted dice que volteo que observo? Las personas corriendo. ¿De que manera salieron del lugar? Por la puerta principal. ¿En que se fueron? En carro. ¿En esa salida que paso? No se porque me quede neutralizado en la cancha, me quede como 20 segundos allí. ¿Que características tenia el carro? No se no lo vi. ¿Usted es de la zona? Vivo como a 500 metros, un kilometro. ¿Conoce a Alfredo Díaz? No me suena. ¿Y a Aurelio? Si, el que digo que es el portugués, Aurelia era el que estaba jugando conmigo. ¿Observo si se forjaron discusiones o porque estaban allí? No se voltee cuando escuche los disparos. ¿Como se llama el lugar? Club el progreso. ¿Ese club me lo puede describir? Todo es techado. ¿Y lo que describe como cancha esta techado? Si. ¿Usted observo cuando le dispararon al señor Vásquez? El momento no, escuche los disparos y me voltee. ¿Como se llama el portugués que estaba jugando con usted? Antonio o Aurelis, así lo llamo yo, es Todo”.

8.- La Declaración del ciudadano DENIAS APONTE GUSTAVO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.251.251, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: comerciante, y expuso: “No conozco mucho de los hechos porque estaba como a 100 metros. Nosotros escuchamos unas detonaciones y luego fue que fuimos hasta allá, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Dice que se encontraba como a 100 metros? En el estacionamiento de autobuses, en el terminal. ¿Que paso cuando escucharon las detonaciones? Fuimos hasta allá. ¿A que distancias se asomaron? Bueno el portón es como a de 7 metros y se ve la aparte de atrás del club. ¿Hay alguna calle que de hacia allá? No, hay un puentecito, sale a la vía principal y sube. ¿No hay calles que lleguen directo allí? No. ¿Qué observaron luego de las detonaciones? Nada, gente, hay un cambural, vimos en la penumbra un vehículo. ¿Cuantas personas vio? Como 3 aproximadamente. ¿Recuerda las características del vehículo? Tipo europeo, con manchones de carrocería. ¿Ese vehículo por donde se retiro? Por la calle principal que estaba como a 30 metros de donde estábamos nosotros. ¿Estaba en que lugar el vehículo? Llego y se fue. Según lo que usted estaba observando ¿llego y las personas se montaron? Llego, y no vimos porque hay algo que nos obstruye la visibilidad. ¿Ese vehículo tenia otras características? No nada. ¿Tenia las luces encendidas? No recuerdo. ¿En ese momento paso algo? No. ¿El vehículo se fue hacia adonde? Hacia Los Teques por la calle principal. “Le voy a permitir el block para que me diga como era la calle, el lugar y donde se encontraba usted, señala: este es el terminal, esta es la calle principal, los hechos acontecieron acá, nosotros estábamos acá, y aproximadamente aquí fue donde vimos en la penumbra al vehículo, no sabemos si es el vehículo del hecho, es Todo”.

9.- La Declaración de la ciudadana AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.853.400, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: vigilante, y expuso: “En estos momentos no me acuerdo de lo que sucedió, yo estaba tomando ahí, habían 3 personas armadas y mataron a mi compadre, no recuerdo las cosas que pasaron, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Su compadre quien era? Ángel Vásquez. ¿Usted estaba con quien? Estaba con una amiga en la barra, y nos percatamos ya cuando estaba un sujeto de un lado y de otro, buscamos salir por la otra entrada. ¿Esas personas que llegaron que decían porque salieron? Porque empezaron a decir que era un atraco. Si estaba en la parte de la puerta estaba junto a señor y fuimos a llamar a la policía. ¿Que estaba sucediendo? Tenían apuntado a mi compadre y a otras personas, pero más nada. ¿Había disparos cuando sale? No. ¿Usted salió y que pasó? Cuando salí hacia el puentecito escuche los tiros, no tengo exactitud, hace ya casi 9 años, no recuerdo lo que paso. ¿Cuantos disparos escucharon? No recuerdo. ¿Varios? No me acuerdo. ¿Esas personas que llegaron de que manera llegaron? No sabría explicar porque no recuerdo, hacen muchos años. ¿Tiene algún temor de declarar? no ninguno. ¿Cuando sale del local iba con quien? Con mi amiga, estábamos sacando a las personas que estaban en la puerta, había una señora, la estábamos ayudando a salir. ¿Como se llama su amiga? Yermis Clarisa Aponte. ¿Aparte de esa persona y la señora quienes estaban? No se, estaban las personas que estaban en el club. ¿Las personas fueron amenazadas? No recuerdo. ¿Que características tenían las personas? No te sabría decir, recuerdo que andaban con gorras. ¿Todos andaban con gorra? No me acuerdo si eran dos. ¿Andaban armados todos? No sabría decirte. ¿Conoce de armas? Si 38 y ya, todo el mundo decía que estaban armados y por los disparos. ¿Porque corrió? No me acuerdo lo que sucedió. ¿Usted dice que había una señora y la estaban sacando? la estábamos sacando pero no recuerdo. Señala que estaba en el local, ¿donde estaban ellos? En el otro lado de la barra, del lado del patio de bolas, de este lado el restaurante donde estábamos. ¿Y que paso con la gente del patio de bolas? No se. ¿Cuantas personas se metieron? El que apunto a mi compadre y otro que pasó a la oficina. ¿Usted observo que alguien estaba con su compadre? Si, pero no vi bien, no recuerdo. ¿Usted llego escuchar o ver la intención de ellos? Escuche que iban a atracar el negocio. Una vez que sale, ¿logro observar desde el puentecito? Nos devolvimos después de los disparos. ¿Consiguieron a la policía? Se paro un carro fueron a la prefectura y se tardaron bastante. ¿Logro ver como salieron esas personas del lugar? No. ¿Cuando cesaron los disparos usted se devolvió? Si, cuando fueron a buscar la policía. Si cuando se escuchaba el ruido de la patrulla. ¿Usted vio a su compadre? Si. ¿Donde tenia heridas? En la cabeza, en una pierna. ¿Cuando dice que se ubicaron uno por la cancha de bolas es dentro o por ese lado? Hay una barra yo estaba, yo los vi hablando y pensé que eran clientes normales, es un salón grande. ¿Cuando usted sale vio algún vehículo afuera? No, en la puerta no, eso tiene estacionamiento pero no, es Todo”.

10.- La Declaración del ciudadano PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.683.760, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: electricista, y expuso: “Esa noche me encontraba jugando caballos, llego una persona baja, de tez clara, de gorra chamarra y bigote, se mete en la oficina del negocio y yo salí corriendo hacia la carretera quede en la línea de fuego y me escondí en un árbol, desde donde yo estaba no había mayor cosa, todo ocurrió hacia donde estaban las mesas de pool, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “Usted señalo que encontrándose allí, llegaron unas personas con gorra y chamarra, ¿usted estaba donde? Cerca de donde estaba la mesa donde yo estaba, estaba cerca de la oficina del negocio, luego que el entra pegamos una carrera. ¿Usted dice que fue cerca de la mesa de pool donde fue eso? Se escucho la detonación, hacia allá no hay visibilidad hay una puerta, están la parte de los caballos y las mesas de pool, no tiene que ver un lado con la otra. ¿Donde estaba usted como es? Tres paredes y un ventanal grande que da hacia el terminal, estaba una puerta donde esta el remate esta la barra, aquí esta una puerta donde se sale, la visibilidad tiene como tres metros de ancho que se ve algo mas no todo el negocio, pero si el patio de bolas. ¿Que logro observar desde donde estaba? No, fíjate que estábamos por los caballos y todo fue repentino, cuando el se mete a la oficina de José Luis yo salí hacia otra puerta, ellos dispararon, hubo un enfrentamiento, prácticamente quede en la línea de fuego. ¿Estando usted en esa área, antes de salir escucho disparos? Si la detonación fue del otro lado. ¿Cuantas detonaciones escucho? Una sola, creo que fue una. ¿Usted salió y ellos venían detrás? Yo salí a escasos 20 metros, salí hacia donde ellos iban a huir, agarre hacia abajo, yo saliendo y ellos también. ¿Cuantas personas iban saliendo? Éramos como 4, yo salí hacia un lado y los otros hacia otro lado. ¿Cuantas personas habían en el carro? eso es oscuro el carro estaba retirado, no se si fueron 3 o 4, logre ver a uno solo que estaba donde estaba yo. ¿De esas personas que corrían que paso? Ellos se montaron en el vehículo y huyeron, José Luis salió y disparo. ¿Características del carro? Era un carro pequeño, como un Fiat o Renault, estaba como si lo estaban latoneando. ¿Como fue el abordaje al vehículo? Yo vi cuando me escondí que el carro arranco, no llegue a ver nada mas. ¿El carro estaba en el estacionamiento? No, estaba en la vía. ¿En que dirección? A Los Teques. ¿Ese vehículo estaba delante suyo? Yo quede en el medio de los disparos, estaba a la izquierda del carro. ¿Usted salió primero que las personas que huían? Si, pasaron corriendo. ¿Le hicieron algo? No nada, ellos corrían hacia un lado y yo por el árbol. ¿Cuando iban al lado suyo que características tenían? Eso es oscuro, no se ve nada, primero el susto, yo no logre ver a nada ni nadie, lo que quería era salir corriendo del sitio. ¿Cuantas puertas del carro se abrieron en ese carro? Visualidad hacia el carro no tenia, porque yo quede en una esquina, como a 12 metros. ¿En ese momento fue a declarar? si. ¿Recuerda si hizo algún trabajo? Me enseñaron unas fotos y les dije que no sabia si eran las personas que entro a donde yo estaba, me mostraron una serie de fotos y bueno eso fue todo, me tomaron las declaraciones. ¿Reconoció a alguien? No, no vi a nadie, el que yo llegue ver le dije se me parece a el porque o estaba seguro. ¿En ese momento de la huida, aparte de ese que señala con Fiat o Renault vi otro vehículo? No solo vi uno. ¿Normalmente esas personas estaban con ustedes? Ellos huyeron hacia la derecha y yo hacia el terminal. ¿En que momento ocurrieron los disparos? Ellos cuando salí venían detrás de mí. ¿Entre el enfrentamiento de José Luis con los muchachos hacia donde se fue la gente? Hacia el otro lado. Esas personas que ingresaron a la oficina, ¿como se metieron? El llego y apenas paso la puerta dijo que era un atraco y agarro hacia la oficina de José Luis. ¿Con que lo apuntaba? Con un armamento. ¿Y las personas que estaban afuera? Se escucharon las detonaciones mas no vi el arma. ¿Sabe usted si esas personas se encontraban previas en ese lugar? No me di cuenta, estábamos tomando y jugando caballo ahí pero no vi nada, era un jueves o viernes, como a las 8 o 9 de la noche. ¿De donde venia? De la puerta de la calle, hay dos puertas una donde yo estaba y la otra donde ocurrió todo. ¿Se encuentra aquí alguna persona que estuviera presente en el local? no. es Todo.”

11.- La Declaración del ciudadano BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.250.036, de profesión u oficio: Medico Forense, cargo que desempeña: actualmente adscrito a la dirección de asesoría técnica del Ministerio Publico, anteriormente jefe del departamento de ciencias forenses del Estado Miranda, años de experiencia: veintinueve años (29) años, quien de seguidas expuso: “En fecha 06 de octubre del año 2000, ingresa a la morgue judicial de Los Teques el cadáver de un ciudadano, procedente de San Pedro de Los Altos, cadáver de 38 años de edad, mestizo, robusto cabello y bigote negro, con dos cicatrices antiguas una en la región frontal y otra en la cara interna del brazo izquierdo, el cadáver presentaba heridas por arma de fuego, proyectiles únicos a distancia, la primera con orificio de entrada en el hemitorax izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal anterior, con línea paraesternal, redondo de 0,5 cms., con halo de contusión, orificio de salida de 0,5 cms., bordes irregulares en el hemitorax izquierdo posterior; la segunda, con orificio de entrada redondo de 0,5 cms. de diámetro con halo de contusión en la región interparietal sin orificio de salida; y la tercera, con orificio de entrada redondo de 0,5 cms. con contusión en la cadera derecha, con orificio de salida de 0,7 cms., bordes irregulares en el glúteo derecho. Al proceder con las lesiones internas, se encontró herida en la cabeza en producida por un arma de fuego a distancia de entrada en la región interparietal, sin orificio de salida, en el trayecto de izquierda a derecha, de arriba a abajo y de atrás hacia adelante, el proyectil produce: fractura orificiaria del hueso parietal y fractura orificiaria del temporal derecho, lacera la masa encefálica del lóbulo parietal y temporal derecho, con hemorragia subaracnoidea severa con predomino derecho, alojándose en hueso temporal derecho de donde se extrajo el proyectil blindado deformado que se anexo al protocolo. En el tórax, una herida por arma de fuego, proyectil único a distancia, con orificio de entrada en el hemitorax izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal anterior, con línea paraesternal, en su trayecto de derecha a izquierda, de arriba abajo y de delante a atrás, el proyectil lacera músculos regionales, penetra a la cavidad, perfora el pericardio, el ventrículo derecho, el septum interventricular, el ventrículo izquierdo, con hemoperitoneo de 100cc, con coágulos, perfora el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, con hemotórax izquierdo de 450cc con coágulos, perfora el diafragma izquierdo y el bazo, atraviesa el undécimo espacio intercostal posterior izquierdo y sale por el hemitorax izquierdo, los órganos salvo el bazo no tiene ningún lesión. En la pelvis presentaba herida por arma de fuego, a distancia con orificio de entrada en la cadera derecha, de derecha a izquierda, de arriba a abajo y de adelante hacia atrás, sale en el glúteo derecho. Las heridas fueron producidas por arma de fuego en la cabeza sin orificio de salida, fracturas iniciales del lóbulo parietal con predominio derecho alojándose en el hueso temporal derecho, la segunda herida por arma de fuego, mortal, con línea para, el trayecto de derecha izquierda perforando el pericardio, el ventrículo izquierdo perfora el lóbulo, con coagulo y el bazo fracturando y sale por el hemitorax izquierdo, proyectil único a distancia, la causa de muerte fue por laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo causada por una herida por arma de fuego en el cráneo, es importante recalcar varios aspectos, la balística interna se refiere dentro del arma con la finalidad que la bala salga de la boca del cañón, hasta le corresponde al balistico criminal su manejo, la balística terminal la cual ofrece de acuerdo a sus características varios puntos importantes, las heridas se clasifican en tres a contacto, a próximo contacto y a distancia, a próximo contacto si es sobre superficie dura sale el proyectil acompañado con gases y la pólvora que se esta quemando, esa llamarada produce una quemadura y los gases hace que se desprenda la parte de la piel donde esta el hueso, eso se incrusta en el hueso pero debajo de la piel, de próximo contacto de 50 a 60 cm., va acompañado de su pólvora, hace el impacto, esta el halo de quemadura y se adosa en la piel, se llaman tatuaje verdadero, y las heridas a distancias como en este caso, los bordes se queman y se tiene halo de contusión y quemadura, eso lo aportamos al balístico porque es importante para verificar la distancia en la que se encontraba, por otro lado tenemos la trayecto inorgánico, que es lo que adopta dentro del cuerpo humano, en este caso fueron dos mortales, la del cráneo y la del tórax, la mortal primera fue la del cráneo debido a que produjo hemorragia cerebral, y la segunda del tórax puesto que perfora el corazón y hace que se produzca una hemorragia toráxico, también la de la cadera que no es mortal, pero en el momento no va a producir la muerte. Es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente “¿Lo que usted menciono con respecto a la distancia, aproximadamente de cuanto estamos hablando? Más de 60 cm. ¿Igualmente aparte de esas 3 lesiones presentaba algún otro tipo de lesiones? Si. ¿Originadas por que? No lo se. ¿Pero eran heridas distintas a las de arma de fuego? Si. ¿Corresponden a traumatismos? Si a traumatismos, pero de vieja data, ¿Ratifica la experticia realizada en su contenido y firma? Si, aunque con la salvedad que la misma fue practicada por la Dra. Garrido y supervisada por mi, es Todo”.

12.- La Declaración del ciudadano JOEL GREGORI ALEMAN ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.281.993, de profesión u oficio: funcionario publico, cargo que desempeña: experto en identificación de serial y vehículos, años de experiencia: catorce (14) años y de seguidas expuso: “realice una peritación a un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, poseía seriales originales, eso fue en octubre del año 2000, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿La experticia que usted menciona recae sobre un vehículo Caprice, podría darnos la información detallada del mismo? Un vehículo Caprice, tipo sedan 1M69HV00217. en dicho peritaje le dejaron alguna modificación? En mi era originalidad o no del serial. En el caso del serial del motor hubo alguna alteración? Se identifica por la cantidad de cilindros. ¿Ratifica en su contenido y firma el peritaje que se le acaba de mostrar? Si, es Todo”.

13.- La Declaración de la ciudadana YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.279.460, de profesión u oficio: pintor, quien de seguidas expuso: “Me encontraba en el sitio, después de las 6:30 de la tarde, alguien nos mando a salir dijeron salgan mujeres y niños, me encontraba en compañía de una amiga que salio conmigo en ese momento salimos hacia el pueblo de san pedro cuando salimos de local, cuando volvimos nos dijeron se murmuraba lo que había ocurrido, Es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿A que personas se refiere usted? Un tipo, un muchacho no lo vi el resto, entro con armas, escuche que dijo salga esto es un atraco por una puerta que se abrió salimos todos. ¿Qué se encontraba haciendo usted? Jugaba maquinitas. ¿Cómo paso esto? Yo estaba jugando y entro la persona y entre los empujones decían salgan que están armados. ¿Dónde estaba? Venia de la entrada de la cancha de bolas hacia las mesas donde jugaban maquinitas. ¿Qué hizo esa persona? Cuando dijeron es un asalto la gente empezó a salir se empujaban unos con otros. ¿Qué más hay allí? Una mesa, hay una puerta hacia la cocina y una oficina. ¿Qué características tenía? Recuerdo que tenía la cara sucia, llena de tierra estaba de lado, cuestión de segundos. ¿Color de piel de la persona? Blanco moreno no era, camisa clara manga corta, no era más alto que yo. ¿Qué hizo usted al salir? Fuimos al pueblo, estaba confundida fuimos a la jefatura y dijimos que estaban robando. ¿Observo si la persona estaba acompañada por otro? No sabría decirle. ¿Al salir del local observo extraño u otras personas? No. ¿Escucho disparos? Si ya entrando al pueblo se escucharon las detonaciones. ¿Tenía visibilidad? Solo la parte de afuera del negocio, ¿A que hora llego el día de los hechos al club? 2:30 pm., con mi amiga Maria Eugenia Bras. ¿Te acompaño durante todo ese tiempo? Si, hasta que nos retiramos. ¿Hablo de mujeres y niños, en es Club permiten niños? No permiten pero esa fueron las palabras que usaron. ¿Resulto lesionada? No. ¿Cuántas personas había dentro del local? Bastantes, es Todo”.

14.- La Declaración de la ciudadana ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.463.461, de profesión u oficio: secretaria, quien de seguidas expuso: “Eso fue hace muchos años no recuerdo mucho no me encontraba en el local, yo iba asando cuando escuche unos tiros y estaba de noche, vi unos carros pasar alta velocidad, por la parte de atrás escuche unos tiros, incluso no sabía de donde venían los tiros, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Ha que distancia se encontraba el local? 200 metros. ¿En que lugar vio pasar los carros? En la vía, me metí en el estacionamiento porque no sabía de donde venían los tiros. ¿Características de los vehículos que usted vio pasar? No se veía mucho. ¿Cuántos eran? No se, como dos. ¿Porque le llamaron la atención esos carros? Pasaron por la vía hacia San Pedro, antes de llegar al Club El Progreso. ¿Se detuvieron? No yo vi que pasaron, de san Pedro hacia Los Teques. ¿A que distancia de usted pasaron? 150 metros de distancia del estacionamiento donde yo estaba. ¿Observo si los vehículos se bajaron o abordaron algunas personas? No. ¿Pudo ver a las personas? No estaba retirada y era de noche. ¿Observo algo más después que pasaron los carros? No. ¿Acudió a la policía a rendir declaración? Si, ¿Quiénes se encontraban con usted el día de los hechos? Cuatro compañeros de trabajo y mi hermano Yamil Batista. ¿Para llegar al estacionamiento hay que pasar por el Club el progreso? No. ¿Ubicación geográfica? Por la parte de atrás del negocio, al final del terminal de San Pedro. ¿Observo alguna persona respecto al hecho? No, es Todo”.

15.- La Declaración del ciudadano PEDRO DAVID CORREA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.877.297, de profesión u oficio: conductor, quien de seguidas expuso: “Yo me encontraba ese día en un estacionamiento que esta situado cerca de un establecimiento de pool y bolas criollas, escuche unas detonaciones al rato vi pasar unos vehículos a lata velocidad por la vía, al rato me entere de la cuestión que había pasad, mas no estuve presente en lo que paso, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Distancia de ese estacionamiento al pool? 150 metros más o menos. ¿De donde venían los vehículos? Venían del sitio contrario fue lo único irregular que vi, después de los disparos. ¿Características de los vehículos? Uno de ellos era un Renault 12, el otro no recuerdo, uno de ellos era oscuro, y el otro claro. ¿Pudo ver los vehículos con claridad? No el vehículo que veo es porque cuando pasan por la curva lo divise pero el otro no, a una distancia como de 20 a 30 metros. ¿Pudo observar por quien estaba tripulad el vehículo? No, por la velocidad que pasaron no se pudo observar esas características, ¿Recuerda la hora? En la noche. ¿Qué paso allí? Una persona paso y me comento la cuestión, pero no tuve nada que ver ni estaba cerca, luego me dieron la citación, es Todo”.

16.- La Declaración de la ciudadana YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.453.605, de profesión u oficio: ejecutivo de ventas, quien de seguidas expuso: “Yo me encontraba llegando en una carro a un taller que se encuentra diagonal al negocio donde se produjo el tiroteo, vi unos carros moviéndose a oscuridad no me dejo ver, no sabia que pasaba en ese momento, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué tipo de taller? Antes era como un auto lavado, como a unos 100 metros. ¿Qué ruta tenían esos carros que menciona? Hacia los Teques, venían de San pedro. ¿Venían del pool? No lo se. ¿Escucho unos tiros y vio unos carros fue simultaneo? Después de los tiros y luego pasaron los carros rápido. ¿Características de los carros? No se había oscuridad. ¿A que distancia se encontraban los carros del taller donde usted se encontraba? Como 60 metros. ¿Cómo eran los carros, grandes, pequeños? No lo se. ¿Observo escucho algo, personas? No. ¿Fue objeto de entrevista en esa oportunidad? Si. ¿Qué aporto usted? Lo mismo que estoy diciendo aquí, fue hace muchos años, no recuerdo lo que declare mentiría si lo digo. ¿Observo si alguien se bajo o monto en esos vehículos? No, es Todo” ¿Hora del hecho? De noche como a las 9:30 de la noche, es Todo”.Antes de retirarse el testigo. Es todo.”

17.- La Declaración del ciudadano VILMA JOSEFINA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.587.061, de profesión u oficio: de hogar, quien de seguidas expuso: “Ese día estaba trabajando en el club, mi amigo al que le dieron muerte estuvo hablando conmigo me dijo que se iba a tomar una cerveza y se iba para su casa, al salir de la cocina, lo sometió un muchacho, lo vi, yo voy a la oficina y cuando veo me estaba apuntando por detrás, me fui a la oficina le tire la puerta de la cocina, y se le cayo la pistola, me quede en la oficina encerrada cuando salí me dijeron que había matado a amigo, no lo creí y al salir lo conseguí en le piso muerto ya, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Dónde estaba conversando? En la cocina del local. ¿Quien más estaba allí? Cochinero y ayudante de cocina, y un muchacho sordo mudo sobrino del dueño. ¿Observo que lo sometieron? Escuche que o estaban sometiendo después que yo estaba con el de la pistola. ¿Relate los hechos? Yo entre avisar a dueño que había un hombre con una pistola, yo creía que no quería pagar una cuenta. ¿Características del que sometía? No lo vi lo escuche, están apuntando al negro, me refirió el muchacho que estaba allí. ¿Logro ver el arma? No. ¿Cuándo va avisar a la oficina y la someten es la misma persona que se encontraba allá? Era otra persona, gordito, pequeño, rapado, cacheton, bigote, blanco estaba como bronceado. ¿Qué pasaba allí que querían esas personas? No escuche en realidad, una amiga me dijo que era un atraco. ¿Había mas personas? Una pareja en la mesa y dos personas en al barra. ¿Qué paso con ellos mientras ustedes forcejeaban? Al momento que yo entre a la cocina no supe mas de ellos, hay una pared que separa el salón, me quede encerrado en la cocina. ¿Qué paso en la cocina? Me di cuenta que ellos dos se metieron al deposito, cuando ellos se dan cuenta que me estaban apuntando con la pistola, se ocultaron, el sordo mudo fue quien lo agarro por detrás, el dueño le quita el arma salió, y yo me quede en la oficina, escuche cinco disparos. ¿Qué paso con el sujeto que le quitaron el arma? Se escapo no se en que cuando salí ya no había nadie allí y mi amigo muerto en el piso. ¿Observo alguna herida? Tendido un charco de sangre. ¿Se percato si algo sucedía afuera? Nada ya no había nadie. ¿Fecha y hora de los hechos? 06-10-2001, Club el Progreso, 6:30 de la tarde. ¿Nombre de su amigo? Jesús Vásquez. ¿Dueño? José Luis Rodríguez. ¿Quién logra desarmar al sujeto gordito cachetón? José Luis Rodríguez, se dirigió a la cocina. ¿Resulto lesionado? No. ¿Dónde se encontraba Jesús Vásquez? En el salón. ¿Cuántas personas participaron en el hecho? Hasta donde yo se dos nada mas, el gordito y al otro no lo vi, ¿Hora del hecho? De noche como a las 9:30 de la noche, es Todo”.

18.- La Declaración del ciudadano RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.871.719, de profesión u oficio: comerciante, quien de seguidas expuso: “Me encontraba en mi negocio en mi oficina, llego una persona armada sometiendo a mi empleada ella soltó la puerta y presione la puerta y se le cayo el armamento, otro empleado lo sometió y cayo al piso, en ese momento vi a mi otro empleado Jesús Vásquez que estaba siendo sometido por otra personas, cuando salimos tenia tres tiros, del lado del pool había otra persona sometiendo a los clientes, de allí avisamos a la policía la cual llego muy tarde, por lo que se dieron a la fuga, y en el transcurso que llevamos al empleado al hospital llego sin signos vitales, luego vinieron las declaraciones le juicio, y luego en un enfrentamiento policial cayó muerto el ciudadano que había matado al empleado mío, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Características de los sujetos? Vi al que mato el empleado mío, muchacho frente gruesa, morenito, de bigotes, por boca de los otros clientes estaba otra persona sometiéndolos en el lado del pool, el se escabullo no lo vi, vi al que sometió a Vilma y al que mato a mi empleado. ¿Cómo sabe que esa persona fallecida era quien mato a su empleado? Fuimos a la morque a identificar el cadáver y habían tres cadáveres y uno de ellos era, habían pasado como seis meses. ¿La otra personas que llego a la oficina comiera? Pelo malo, claro, mal arreglado, ojos grandes, pelo chicharrón, piel clara. ¿Sabe como se dieron a la fuga? Vi cuando salio el que me sometió y yo metí a mi empleado en el carro para llevarlos al hospital, lo que se es lo que contaron las personas. ¿Qué contaron? Que entraron cuatro ciudadanos, uno en le volante y los tres que estaban allí, se fueron en un Renault 12. ¿Recuerda quien le narro esto? Clientes no recuerdo nombre, ¿el sujeto que somete a Vilma lo sometes o se le cae el arma? Se le cae. ¿Quién toma esa arma? Yo y se el entrego a la policía. ¿Qué comisión policial llego? PTJ, el arma se la entregue a un policía en el hospital, era una revolver como el que usan los vigilantes, color oscuro viejo. ¿Características del sujeto que sometía a Jesús Vásquez? Frente grande, bigotito, piel oscura, morenito, fuerte. ¿Esa persona la reconoces después como fallecido en la morgue? Si. ¿Alguna otra persona resulto lesionada? No. ¿Fue despojado de algún objeto de valor? No, es todo”.

19.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07-10-2000, practicada por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y ALEXANDER MADRID; donde se trasladaron al Hospital Victorino Santaella, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “En el prenombrado lugar se observa sobre una camilla móvil elaborada en metal y sobre esta se localiza el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino de tez clara, contextura regular desprovisto de vestimenta, cabello corto liso negro, bigote abundante, de un metro setenta y cinco de estatura, ojos negros, del examen externo realizado al cadáver se puede aprecial (sic) que el mismo presenta una herida en la región izquierda del torax, una en la región glútea derecha región occipital, orificio en la región dolsal (sic) y línea media escapular, orificio en la región lateral derecha del pelvis, identidad del cadáver, a su ingreso en el centro acistencial (sic) quedo identificado como VASQUEZ MONTILLA ANGEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.456.900, de igual forma se le practico la correspondiente necrodactília de ley con la finalidad de verificar su verdadera identidad…”

20.- ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por LIC. SONIA SALAZAR HARLEEPP, emanada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, del hoy occiso ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA; quien dejo constancia de lo siguiente: “…Expuso que el seis de Octubre del presente año falleció: ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA, en el Hospital General Dr. Victorino Santaella de esta ciudad, a las Once y treinta minutos de la noche según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía: treinta y ocho año, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 6.456.900, natural… Murió a causa de: Laceración y hemorragia cerebral...(herida por arma de fuego en cráneo, fractura de cráneo taponamiento cardiaco H.X arma de fuego entorax según certifico la doctora María arrido (sic). No deja bienes de fortuna. Su cadáver fue trasladado para San Pedro de los altos previo el lleno los requisitos de ley….”

21.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por el Dr. MARIO CUEVAS, al ciudadano JARDIN CALDRISA ANTONIO DAVID; quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…el cual rindo bajo juramento e informe Contusión y hematoma en región parietal derecha. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: Ocho (08) días. Privación de ocupaciones: 05 días. Carácter: Leve…”

22.- EXPERTICIA DEL VEHICULO, marca Chevrolet, Caprice, color gris, placas ANE-668, practicada por los expertos HECTOR RODRIGUEZ CASTRO y JOEL ALEMAN; quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar experticia en el serial de Carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de un Vehículo que se encuentra depositado en el estacionamiento de este Despacho reuniendo las siguientes características: Clase Automóvil Marca Chevrolet Modelo: Caprice Color: Gris Tipo Sedan Uso: Particular Placas: ANE-668.-

23.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el medico forense MARIA GARRIDO y BORIS BOSSIO, de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA; quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…LESIONES EXTERNAS – Cadáver masculino de 38 años de edad, mestizo, robusto, cabello y bigote negro, ojos pardos, con dos cicatrices antiguas, una en la región frontal, de 1.5 cms., la otra cara interna del brazo izquierdo, de 9 cms. – Heridas por arma de fuego, proyectiles únicos, a distancia, la primera con orificio de entrada en el hemitórax izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal anterior, con línea paraesternal, redondo, de 0.5 cms., con halo de contusión, orificio de salida de 0.5 cms., bordes irregulares en el hemitórax izquierdo posterior. La segunda, con orificio de entrada redondo, de 0.5 cms., con halo de contusión, en la región interparietal, sin orificio de salida. La tercera, con orificio de entrada redondo, de 0.5 cms., con contusión, en la cadera derecha, con orificio de salida de 0.7 cms, bordes irregulares, en el glúteo derecho.- Hematomas en cara anterior del cuello y en ojo derecho.- LESIONES INTERNAS CABEZA: Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia, con orificio de entrada en la región interparietal, sin orificio de salida. En el trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo y de atrás a adelante en proyectil produce: Fractura orificiaria del hueso parietal y fractura orificiaria del temporal derecho, con hemorragia subaracnoidea severa con predominio derecho,…CUELLO Huesos indemnes. Órganos y vasos sin lesiones. TORAX: Herida por arma de fuego, proyectil +único a distancias, con orificio de entrada en el hemitórax izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal anterior, con línea paraesternal.… ABDOMEN: Huesos indemnes. Órganos sin lesiones. Estomago con contenido alimentario dirigido. PELVIS: Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia con orificio de entrada en la cadera derecha. En su trayecto de derecha a izquierda, de arriba abajo y de delante a atrás, el proyectil lacera partes blandas regionales y sale en el glúteo derecho. CONCLUSIONES:- Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancias, mortal, con orificio de entrada redondo, de 0.5 cms., con halo de contusión, en la región interparietal, sin orificio de salida….Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia, mortal, con orificio de entrada en el hematórax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal anterior, con línea paraesternal, redondo, de 0.5 cms, con halo de contusión… - Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia, en la cadera derecha, como fue descrito en las lesiones internas y externas. CAUSA DE MUERTE: Laceración y hemorragia cerebral. Fractura de Cráneo. Herida por arma de fuego en el cráneo…”

24.- EXPERTICIA DE BALÍSTICA, practicada a las conchas de balas percutidos calibre 38, por los expertos PATRICIA RIVERO CAMEJO y WLADIMIR CARRILLO DUQUE; quienes dejaron constancia de lo siguiente: “DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIA SUMINISTRADAS: A.- Cuatro (04) conchas percutidas, elaboradas en metal, calibre 7,65 MILIMETRO, marca “G.F.L.”, fuego central, el cuerpo de las misma se compone de: Manto del Cilindro, garganta y culote con cápsula fulminante. B.- Un (01) Proyectil, calibre 7,65 MILIMETROS, blindado, originalmente de forma cilindro ojival, en la actualidad presentando en su cuerpo deformaciones con perdida de material que lo constituye. C.- Cinco (05) fragmentos de blindaje, de forma irregular, calibre 7,65 MILIMETROS, presentando en su cuerpo deformaciones con perdida del material que los constituye.- D.- Tres (03) fragmentos de núcleo, raso de plomo, de forma irregular, presentando en su cuerpo deformaciones con perdida de material que lo constituye.- PERITACION: Examinadas las piezas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que: - Las conchas presentan en su cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, las cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego.- El proyectil presenta en su cuerpo características procesables tales como: Seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, las cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto al arma de fuego que lo disparó.- Los fragmentos de blindaje presentan en su cuerpo insuficientes características procesables tales como: huellas de campos y huellas de estrías, que nos pueden permitir su identificación e individualización con arma de fuego alguna.- Los fragmentos de Núcleo No presentan en su cuerpo característicos procesables tales como: Huellas de campos y huellas de estrías, que nos puedan permitir identificarlo e individualizarlo con arma de fuego alguna.- A fin de establecer si las Conchas del calibre 7,65 MILIMETROS, fueron percutadas por una misma arma de fuego, se hizo necesario someterlas entre si a in exhaustivos y minucioso examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestra Conclusiones: 1.- Las conchas fueron percutadas por una misa arma de fuego, las misma quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones.- 2.- El proyectil suministrado, queda depositado en este Departamento para efecto de futuras comparaciones. 3.- Los fragmentos de blindaje y de núcleo se devuelven por lo antes expuesto en nuestra peritación...”

25.- EXPERTICIA DE BALISTICA, MECANICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, practicada por los expertos YENIFER YORAHSY SANOJA y WLADIMIR DUQUE; quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, Marca “SMITH & WESSON” CALIBRE .38 SPECIAL, de acabado superficial originalmente pavón negro, fabricado en U.S.A, longitud del cañón de 100 MILIMETROS, de giro helicoidal dextrógiro, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, su sistema de carga se efectúa a través de una nuez volcable con seis recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. B.- Dos (02) conchas percutadas, elaboradas en metal, del calibre .38 SPECIAL, de la marca “CAVIM”, fuego central, sus cuerpos se componen de: Manto del cilindro, reborde y culote con capsula del fulminante, las cuales al ser observadas a través de un Microscopio de Comparación de Balísticas, se determino que presentan en la cápsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó.-c.- Cuatro (04) balas, para armas de fuego, del calibre.38 SPECIAL, tres blindadas y una tasa de plomo, marca “CAVIM”, fuego central, sus cuerpo están constituidos por: Proyectil, concha, fulminante y pólvora.- PERITACION: Examinandos los mecanismos del arma de fuego tipo REVOLVER, descrita en el texto de este informe, se constató que las tapas de la empuñadura NO son originales de dicha arma la misma pertenecen a un arma de fuego de marca AMEDEO ROSSI y ambas se encuentran fracturadas.- Es de citar que dicha arma de fuego carece del puente móvil y del pestillo liberador de la nuez en su lugar se encuentra una pieza de cobre….- CONCLUSIONES: 1.- Las conchas del calibre .38SPECIAL, fueron percutadas por el arma de fuego identificada en el presente informe con la letra “A”, dichas conchas se envían a esa Delegación una vez individualizadas en este Departamento.- 2.- Aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego, tipo REVOLVER, en las zona ante mencionadas dio como resultado lo siguiente: - En la parte inferior de la empeñadura se observó el serial “D381796”.- 3.- Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados. 4.- Las piezas: Conchas y proyectiles, obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados quedan depositados en este Departamento para futuras comparaciones…”

26.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signado bajo el Nro. 031, del sitio del suceso, efectuado por la funcionaria MARTHA MACAURE, que guarda relación con el expediente Nro. F-761.322, según comunicación Nro. 08681, de fecha 08-10-2000.


ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano la declaración rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, por cuanto manifestó que se encontraba en un centro hípico que se llama el Progreso en San Pedro, tomándose unas cervezas con un amigo, cuando llegaron unas personas que iban a atracar el establecimiento, ordenándoles que se tiraran contra el suelo, y que al rato escuchó como dos o tres disparos, la gente empezó a gritar “está muerto”, resultando lesionado con un cachazo en la cabeza, pero que con los nervios no se fijó quien era, ya que estaba de espalda tomando cerveza con un amigo que se llama Alfredo en donde estaban unas mesas de pool y posteriormente escuche que mataron al negro, pero no observo quienes fueron las personas que le dieron muerte, diciendo la gente que se retiraron en un carro, pero no le supo decir, porque no lo vio.-

Este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIM CALDEIRA, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señala que se presentaron varios sujetos al Club el Progreso, lugar en donde luego de someter a todos los presentes, le dieron muerte a una persona que conoce como el negro, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Al continuar con la comparación de los demás elementos de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el juicio oral y público que hace diez años estaba en el Club el Progreso ubicado cerca de la Plaza de San Pedro de Los Altos, jugando bolas, cuando ingresaron unos sujetos que estaban atracando, pidiendo los reales del remate, y como a unos 20 metros se oyeron unos disparos observando al sujeto que apuntaba y mató al negro Vásquez, que era de tez blanco, como de 1.70 metros de estatura, pero no lo recuerda bien, porque había mucha gente, cuando de pronto ve que salieron corriendo unos sujetos hacia la parte de afuera, mientras el negro Vásquez estaba tirado en el piso, con una herida en el pecho inmensa, procediendo a perseguir a los mismos, pero ya el carro iba lejos como a 30 metros en dirección a Los Teques, incluso les lanzó una piedra y dispararon hacia atrás era un Fiat color blanco con manchas de latonería. Señaló que no observó el arma de fuego

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIM CALDEIRA, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señala que se presentaron varios sujetos al Club el Progreso, con la intención de atracar y apoderarse del dinero del remate de caballos, cuando observó como a unos 20 metros de distancia, a uno de los sujetos de tez blanca, como de 1,70 cm. de altura, que apuntaba con un arma de fuego al Negro Vásquez, cuando se escucharon unos disparos observando al Negro en el piso, procediendo a salir corriendo detrás de los sujetos, quienes lograron huir en un vehículo Fiat Blanco, en dirección hacia los Teques, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no recordaba las características físicas de los sujetos agresores, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Al continuar con la comparación de los demás elementos de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, se corresponde con la deposición rendida por la ciudadana SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, la cual se aprecia y se valora por cuanto en su condición de víctima manifestó que no participó y no estuvo presente en el hecho, pero que escuchó tres detonaciones, y se asomó al balcón, porque de su casa se veía hacia donde trabajaba su esposo, entonces se vistió, salió corriendo, y observó que habían personas corriendo para allá y para acá, la santamaría estaba cerrada, pidió que le abrieran, cuando vio a su esposo tirado en el suelo bañado en sangre, observando que se encontraba presente el dueño, varios amigos de él, que posteriormente lo llevaron al hospital, después se enteró que lo asaltaron.

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por la ciudadana SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIM CALDEIRA y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señala que escuchó como tres detonaciones desde su hogar, y que al llegar al negocio observó a su esposo tirado en el suelo bañado en sangre, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no se encontraba presente en el lugar, cuando ocurrió el hecho delictual, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuando con la comparación de los demás elementos de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO y SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, se corresponde con la deposición rendida por REYES SANABRIA JOE ERNESTO, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que hace como 7 u 8 años aproximadamente estaba trabajando en el Club el Progreso, cuando se presentaron tres personas en forma violenta, para cometer un atraco a mano armada en la tasca, diciéndole quieto a todo el mundo, cuando comenzó un tiroteo de 5 a 7 o más tiros, y luego mataron al señor Ángel en el momento que su persona se encontraba atendiendo en la barra. Indicó que el local tenía tres entradas, la barra le daba vista hacia la calle, la otra barra hacia la cancha de bolas y en ese momento vio entrar a uno de los sujetos por una puerta y a otro por otra, pero que al momento del tiroteo se lanzo debajo de la barra. Manifestó que físicamente no recuerda a los sujetos, aunque sí podría reconocer solo la voz, ya que estaba escondido, no logrando ver nada, hasta que se levantó cuando todo se había calmado; por otra parte indicó que también se escucharon tiros en la parte de afuera, pero al salir de la barra vio que un señor tenía una herida en la cabeza. Que en el lugar de los hechos habían como 15 o 20 personas dentro del establecimiento. Finalmente indicó que no podía describir a los sujetos agresores, porque las condiciones ambientales impedían que viera bien las características de las personas.-

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano REYES SANABRIA JOE ERNESTO, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIM CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO y SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señala que observó a tres sujetos armados que en forma violenta ingresaron al local para cometer un atraco, y que después que escuchó varias detonaciones, observó que una persona se encontraba muerta con un disparo en la cabeza, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que a pesar de haber observado a los sujetos que perpetraron el hecho, sin embargo no pudo observar sus características individualizadoras, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuando con la comparación de los demás elementos de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ y REYES SANABRIA JOE ERNESTO, se corresponde con la deposición rendida por OROPEZA PEDRO IGNACIO, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que en el momento que se encontraba en el club tomando unas cervezas en la barra, al frente de la puerta, cuando vio a un tipo que estaba tapado con una chaqueta, una gorra, que tenía un arma, pero no le vio el rostro, inmediatamente escuchó que había un atraco, volteó hacia la puerta, pero de los nervios salió corriendo y se fue de allí porque estaba en la puerta principal, cerca de la salida, observando un carro como de color negro que pasaba por allí, y cuando estaban como a 100 metros escuchó varios disparos, pero no logró ver a persona alguna.-

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano OROPEZA PEDRO IGNACIO, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ y REYES SANABRIA JOE ERNESTO, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señala que observó a un sujeto armado, que ingresó al club donde se encontraba tomándose unas cervezas, unos sujetos que dijeron que era un atraco y que posteriormente escuchó unas detonaciones, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no logró observar las características de unos de los sujetos que lo apuntaba con un arma, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Al continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO y OROPEZA PEDRO IGNACIO, se corresponde con la deposición rendida por DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que en el momento que ocurre el hecho, estaba hablando con un compañero de nombre Aurelio y sorpresivamente fue golpeado junto con su amigo con un cachazo en la cabeza y lo metieron debajo de la mesa de pool, le dijeron “no voltees o te damos un tiro porque esto es un atraco”, no pudo observar las características del sujeto porque estaba de espaldas, posteriormente escuchó como 4 o 5 tiros disparos adentro y afuera, en donde se encontraban otros sujetos 2 o 3 aproximadamente, de lo que tuvo conocimiento por comentarios, que al gritar las personas que se habían ido los sujetos, se encontraba el difunto el negro Vásquez allí.

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO y OROPEZA PEDRO IGNACIO, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señala que un sujeto lo golpeó con un cachazo en la cabeza al igual que a su amigo Aurelio, diciéndole que se trataba de un atraco y que no volteara a verlo, que posteriormente escuchó unas detonaciones, y observó al difunto el Negro Vásquez, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no logró observar las características de unos de los sujetos que le dio un cachazo, ya que le dijo que no volteara porque se trataba de un atraco, por ende tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Al continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO y DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, se corresponde con la deposición rendida por SEIJAS GUEVARA RONALD, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que ese día estaba jugando bolas con Antonio que le dicen el portugués, en el Club el Progreso cuando llegaron como tres señores, quienes dijeron que era un atraco, pero no presenció nada, solo cuando escucharon los disparos vieron, observando cuando salieron corriendo y se fueron en carro, pero no logró distinguirlos bien, pero eran hombres, que eso ocurrió entre las 7 o 9 de la noche.-

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano SEIJAS GUEVARA RONALD, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO y DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que se encontraba jugando bolas en el Club el Progreso, cuando ingresaron tres sujetos, quienes dijeron que era un atraco y posteriormente se escucharon unas detonaciones, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no logró observar las características de los sujetos, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE y SEIJAS GUEVARA RONALD, se corresponde con la deposición rendida por DENIAS APONTE GUSTAVO, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que aun y cuando no conoció mucho de los hechos porque estaba como a 100 metros en el estacionamiento de autobuses, en el terminal, sin embargo escuchó unas detonaciones, observando en la penumbra un vehículo tipo europeo, con manchones de carrocería, por la calle principal que estaba como a 30 metros de donde se encontraba en dirección hacia Los Teques y luego se dirigió hasta el lugar, en donde habían tres personas

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano DENIAS APONTE GUSTAVO, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE y SEIJAS GUEVARA RONALD, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que se encontraba como a 100 metros del lugar de los hechos, cuando escuchó unas detonaciones, observando en la penumbra un vehículo tipo europeo, con manchones de carrocería, que se dirigía en dirección hacia Los Teques, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no logró observar a los sujetos que efectuaron las detonaciones, ni los que tripulaban el vehículo, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD y DENIAS APONTE GUSTAVO, se corresponde con la deposición rendida por AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que estaba tomando con una amiga llamada YERMIS CLARISA APONTE en la barra del Club el Progreso, observando que habían 3 personas armadas, que mataron a su compadre Ángel Vásquez, quien tenía heridas en la cabeza y en una pierna, pero sin embargo que esas personas decían que era un atraco y por eso empezaron a salir y posteriormente fueron a llamar a la policía, porque después que salió hacia el puente escuchó unos disparos, pero no recuerda bien, porque ya casi han pasado 9 años. Indicó que no recuerda las características de los sujetos porque tenían gorras, escuchando que iban a atracar el negocio.-

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por la ciudadana AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD y DENIAS APONTE GUSTAVO, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que observó a unos sujetos que tenían gorras, quienes dijeron que se trataba de un atraco, siendo que uno de ellos apuntó a su compadre ANGEL VASQUEZ y otro se dirigió hacia la oficina, procediendo a retirarse del lugar, cuando posteriormente escucharon unas detonaciones, observando a su compadre con heridas en la cabeza y en una pierna, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no puede describir a los sujetos que efectuaron las detonaciones y que ingresaron al local, por cuanto tenían gorras, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO y AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, se corresponde con la deposición rendida por PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que esa noche era un jueves o viernes, como a las 8 o 9, cuando se encontraba jugando caballos, cuando llego una persona baja, de tez clara, de gorra chamarra y bigote, que se metió en la oficina del negocio, procediendo a salir corriendo hacia la carretera, pero como quedó en la línea de fuego, se escondió en un árbol y que aún y cuando escuchó la detonación, no tenía visibilidad, no pudo observar si habían 3 o 4 personas, dentro del carro pequeño como un Fiat o Renault, ya que parecía como si lo estaban latoneando, en donde huyeron ya que estaba retirado, pero que José Luis salió y disparo en contra de los mismos.-

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO y AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que observó cuando llego una persona baja, de tez clara, de gorra chamarra y bigote, con arma de fuego, escuchando una detonación, pero no tenía visibilidad hacia el lugar de los hechos, pero que observó el carro pequeño como un Fiat o Renault, con signos de latonería, en donde huyeron los agresores, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no puede describir al sujeto que ingresó al local, ni a los que huyeron, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Al continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA y PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, se corresponde con la deposición rendida por YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que se encontraba en el sitio en compañía de una amiga llamada MARIA EUGENIA BRAS, después de las 6:30 de la tarde, cuando ingresó un tipo, un muchacho blanco, camisa clara manga corta, no más alto que él, a quien no lo vio el rostro con otros sujetos con armas, el cual dijo que salieran porque eso era un atraco, por lo que mando a salir a las mujeres y los niños, logrando retirarse hacia el pueblo de San Pedro y que al regresar les informaron lo que había ocurrido, porque cuando estaban entrando al pueblo se escucharon las detonaciones.

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por la ciudadana YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA y PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que observó cuando ingresó un tipo, de tez blanca, camisa clara manga corta, no más alto que él, a quien no lo vio el rostro con otros sujetos con armas, que pidió que salieran porque eso era un atraco, y posteriormente escuchó las detonaciones, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no puede describir al sujeto que ingresó al local, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS y YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, se corresponde con la deposición rendida por ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que eso fue hace muchos años, pero que se encontraba pasando como a 200 metros del local, cuando escuchó unos tiros y estaba de noche, observando unos carros pasar a alta velocidad, hacia la vía hacia San Pedro, antes de llegar al Club El Progreso, que posteriormente por la parte de atrás escuchó unos tiros, incluso no sabía de dónde venían los tiros, posteriormente los vio pasar de la vía San Pedro hacia Los Teques, como a 150 metros de distancia del estacionamiento donde él estaba.-

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por la ciudadana ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS y YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que se encontraba pasando por el Club el Progreso, cuando escuchó las detonaciones, y posteriormente observó a unos vehículos que conducían a alta velocidad en dirección San Pedro-Los Teques, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no observó a ninguna persona perpetrar el hecho, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL y ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, se corresponde con la deposición rendida por PEDRO DAVID CORREA, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que ese día se encontraba en un estacionamiento que está situado como a 150 metros más o menos, de un establecimiento de pool y bolas criollas, cuando escuchó unas detonaciones y al rato vio pasar unos vehículos a alta velocidad por la vía, siendo uno de ellos un Renault 12, pero uno de ellos era oscuro y el otro claro y al rato se enteró de lo que había pasado, mas no estuvo presente en los hechos el otro no recuerdo.

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano PEDRO DAVID CORREA, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL y ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que se encontraba en un estacionamiento que está situado como a 150 metros más o menos, de un establecimiento de pool y bolas criollas, cuando escuchó unas detonaciones y al rato vio pasar unos vehículos a alta velocidad por la vía, siendo uno de ellos un Renault 12, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no observó a ninguna persona perpetrar el hecho, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA y PEDRO DAVID CORREA, se corresponde con la deposición rendida por YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que ese día como a las 9:30 de la noche, se encontraba llegando en una carro a un taller que se encuentra diagonal al negocio donde se produjo el tiroteo, observando posteriormente unos carros moviéndose pero que la oscuridad no le dejo ver.

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA y PEDRO DAVID CORREA, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que escuchó unas detonaciones cerca de un negocio, y posteriormente observó unos vehículos que conducían, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que no observó a ninguna persona perpetrar el hecho, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA y YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, se corresponde con la deposición rendida por VILMA JOSEFINA MEDINA, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que ese día 06-10-2001, en el Club el Progreso, siendo las 6:30 de la tarde, estaba trabajando en el club, en donde su amigo Jesús Vásquez al que le dieron muerte estuvo hablando con ella, quien le dijo que se iba a tomar una cerveza y se iba para su casa, pero al salir de la cocina, observó cuando lo sometió un muchacho, procediendo a dirigirse a la oficina, cuando escuchó que “están apuntando al negro”, que se lo refirió el muchacho que estaba allí, cuando ve que otro sujeto gordito, pequeño, rapado, cacheton, bigote, blanco estaba como bronceado, la estaba apuntando por detrás, le tiró la puerta de la cocina y se le cayó la pistola, lográndolo desarmar el dueño de nombre José Luis Rodríguez, que mientras ocurría todo ella se quedó encerrada en la oficina hasta que al salir le dijeron que habían matado a su amigo, a quien consiguió en el piso muerto tendido un charco de sangre, siendo informada por una amiga que era un atraco, y que el hecho ocurrió como a las 9:30 de la noche.

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por la ciudadana VILMA JOSEFINA MEDINA, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA y YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que ingresaron dos sujetos al local, en donde mataron a su amigo JESUS VASQUEZ, quien yacía en el piso sobre un charco de sangre, y que puede reconocer a uno de los sujetos que era gordito, pequeño, rapado, cacheton, bigote, blanco estaba como bronceado, porque la estaba apuntando por detrás, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al señalar que al sujeto que pudo observar tiene características individualizadoras diferentes al del referido acusado, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA, YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA y VILMA JOSEFINA MEDINA, se corresponde con la deposición rendida por RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que ese día se encontraba en la oficina de su negocio, cuando llego una persona Pelo malo, claro, mal arreglado, ojos grandes, pelo chicharrón, piel clara, que estaba armada sometiendo a su empleada quien soltó la puerta y él logró presionarlo con la puerta, cayéndosele el armamento, mientras otro empleado lo sometió y cayó al piso, en ese momento vio a otro empleado Jesús Vásquez que estaba siendo sometido por otro muchacho de frente gruesa, morenito, de bigotes y fuerte, pero cuando salieron tenía tres tiros, y que del lado del pool había otra persona sometiendo a los clientes, de allí avisaron a la policía la cual llego muy tarde, porque los sujetos se dieron a la fuga, que aunque llevaron al empleado al hospital, llego sin signos vitales, que luego en un enfrentamiento policial cayó muerto el ciudadano que había matado a su empleado a quien lo reconoció en la morgue. Señaló que le informaron que dentro del vehículo había cuatro ciudadanos, uno en el volante y los tres que estaban en el local, quienes se fueron en un Renault 12. Indicó de igual manera que el arma tipo revolver como el que usan los vigilantes, color oscuro viejo que le logra despojar a uno de los agresores se la entregó a un policía en el hospital.-

En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA y YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que lograron someter a un sujeto pelo malo, claro, mal arreglado, ojos grandes, pelo chicharrón, piel clara, que estaba armada y sometiendo a su empleada, quien al tirarle la puerta logró presionarlo y se le cayó el armamento y que vio a otro empleado Jesús Vásquez que estaba siendo sometido por otro muchacho de frente gruesa, morenito, de bigotes y fuerte (quien posteriormente falleció en un enfrentamiento), observando que había fallecido con tres disparos que presentaba en su cuerpo, mientras en el lado del pool había otra persona sometiendo a los clientes, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, al describir a dos sujetos con características individualizadoras diferentes al del referido acusado, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

Continuar con la comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal considera que la declaración rendida en el juicio oral y público por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA, YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, VILMA JOSEFINA MEDINA y RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, se corresponde con la deposición rendida por BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Médico Forense, la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que en fecha 06 de octubre del año 2000, ingreso a la morgue judicial de Los Teques el cadáver de un ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA, de 38 años de edad, mestizo, robusto cabello y bigote negro, procedente de San Pedro de Los Altos, con dos cicatrices antiguas una en la región frontal y otra en la cara interna del brazo izquierdo, que presentaba heridas por arma de fuego, proyectiles únicos a distancia, la primera con orificio de entrada en el hemitorax izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal anterior, con línea paraesternal, redondo de 0,5 cms., con halo de contusión, orificio de salida de 0,5 cms., bordes irregulares en el hemitorax izquierdo posterior; la segunda, con orificio de entrada redondo de 0,5 cms. de diámetro con halo de contusión en la región interparietal sin orificio de salida; y la tercera, con orificio de entrada redondo de 0,5 cms. con contusión en la cadera derecha, con orificio de salida de 0,7 cms., bordes irregulares en el glúteo derecho. Respecto a las lesiones internas, se encontró herida en la cabeza en producida por un arma de fuego a distancia de entrada en la región interparietal, sin orificio de salida, en el trayecto de izquierda a derecha, de arriba a abajo y de atrás hacia adelante, el proyectil produce: fractura orificiaria del hueso parietal y fractura orificiaria del temporal derecho, lacera la masa encefálica del lóbulo parietal y temporal derecho, con hemorragia subaracnoidea severa con predomino derecho, alojándose en hueso temporal derecho de donde se extrajo el proyectil blindado deformado que se anexo al protocolo. En el tórax, una herida por arma de fuego, proyectil único a distancia, con orificio de entrada en el hemitorax izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal anterior, con línea paraesternal, en su trayecto de derecha a izquierda, de arriba abajo y de delante a atrás, el proyectil lacera músculos regionales, penetra a la cavidad, perfora el pericardio, el ventrículo derecho, el septum interventricular, el ventrículo izquierdo, con hemoperitoneo de 100cc, con coágulos, perfora el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, con hemotórax izquierdo de 450cc con coágulos, perfora el diafragma izquierdo y el bazo, atraviesa el undécimo espacio intercostal posterior izquierdo y sale por el hemitorax izquierdo, los órganos salvo el bazo no tiene ningún lesión. En la pelvis presentaba herida por arma de fuego, a distancia con orificio de entrada en la cadera derecha, de derecha a izquierda, de arriba a abajo y de adelante hacia atrás, sale en el glúteo derecho. Las heridas fueron producidas por arma de fuego en la cabeza sin orificio de salida, fracturas iniciales del lóbulo parietal con predominio derecho alojándose en el hueso temporal derecho, la segunda herida por arma de fuego, mortal, con línea para, el trayecto de derecha izquierda perforando el pericardio, el ventrículo izquierdo perfora el lóbulo, con coagulo y el bazo fracturando y sale por el hemitorax izquierdo, proyectil único a distancia, la causa de muerte fue por laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo causada por una herida por arma de fuego en el cráneo, es importante recalcar varios aspectos, la balística interna se refiere dentro del arma con la finalidad que la bala salga de la boca del cañón, hasta le corresponde al balistico criminal su manejo, la balística terminal la cual ofrece de acuerdo a sus características varios puntos importantes, las heridas se clasifican en tres a contacto, a próximo contacto y a distancia, a próximo contacto si es sobre superficie dura sale el proyectil acompañado con gases y la pólvora que se esta quemando, esa llamarada produce una quemadura y los gases hace que se desprenda la parte de la piel donde esta el hueso, eso se incrusta en el hueso pero debajo de la piel, de próximo contacto de 50 a 60 cm., va acompañado de su pólvora, hace el impacto, esta el halo de quemadura y se adosa en la piel, se llaman tatuaje verdadero, y las heridas a distancias como en este caso, los bordes se queman y se tiene halo de contusión y quemadura, eso lo aportamos al balístico porque es importante para verificar la distancia en la que se encontraba, por otro lado tenemos la trayecto inorgánico, que es lo que adopta dentro del cuerpo humano, en este caso fueron dos mortales, la del cráneo y la del tórax, la mortal primera fue la del cráneo debido a que produjo hemorragia cerebral, y la segunda del tórax puesto que perfora el corazón y hace que se produzca una hemorragia toráxico, también la de la cadera que no es mortal, pero en el momento no va a producir la muerte; al con tinuar con la comparación de los demás medios de prueba se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada al PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el medico forense MARIA GARRIDO y BORIS BOSSIO, el cual se incorporo por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo se dejo constancia que se examino el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA, en donde dejaron constancia de lo siguiente: “…LESIONES EXTERNAS – Cadáver masculino de 38 años de edad, mestizo, robusto, cabello y bigote negro, ojos pardos, con dos cicatrices antiguas, una en la región frontal, de 1.5 cms., la otra cara interna del brazo izquierdo, de 9 cms. – Heridas por arma de fuego, proyectiles únicos, a distancia, la primera con orificio de entrada en el hemitórax izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal anterior, con línea paraesternal, redondo, de 0.5 cms., con halo de contusión, orificio de salida de 0.5 cms., bordes irregulares en el hemitórax izquierdo posterior. La segunda, con orificio de entrada redondo, de 0.5 cms., con halo de contusión, en la región interparietal, sin orificio de salida. La tercera, con orificio de entrada redondo, de 0.5 cms., con contusión, en la cadera derecha, con orificio de salida de 0.7 cms, bordes irregulares, en el glúteo derecho.- Hematomas en cara anterior del cuello y en ojo derecho.- LESIONES INTERNAS CABEZA: Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia, con orificio de entrada en la región interparietal, sin orificio de salida. En el trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo y de atrás a adelante en proyectil produce: Fractura orificiaria del hueso parietal y fractura orificiaria del temporal derecho, con hemorragia subaracnoidea severa con predominio derecho,…CUELLO Huesos indemnes. Órganos y vasos sin lesiones. TORAX: Herida por arma de fuego, proyectil único a distancias, con orificio de entrada en el hemitórax izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal anterior, con línea paraesternal.… ABDOMEN: Huesos indemnes. Órganos sin lesiones. Estomago con contenido alimentario dirigido. PELVIS: Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia con orificio de entrada en la cadera derecha. En su trayecto de derecha a izquierda, de arriba abajo y de delante a atrás, el proyectil lacera partes blandas regionales y sale en el glúteo derecho. CONCLUSIONES:- Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancias, mortal, con orificio de entrada redondo, de 0.5 cms., con halo de contusión, en la región interparietal, sin orificio de salida….Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia, mortal, con orificio de entrada en el hematórax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal anterior, con línea paraesternal, redondo, de 0.5 cms, con halo de contusión… - Herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia, en la cadera derecha, como fue descrito en las lesiones internas y externas. CAUSA DE MUERTE: Laceración y hemorragia cerebral. Fractura de Cráneo. Herida por arma de fuego en el cráneo…”


En ese sentido este Tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano BO0RIS BOSSIO BARCELO, y el correspondiente Protocolo de Autopsia, que se corresponde con la deposición rendida por el ciudadano por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA, YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, VILMA JOSEFINA MEDINA y RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que señaló que examinó el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA, que presentaba dos cicatrices antiguas una en la región frontal y otra en la cara interna del brazo izquierdo, que presentaba tres heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos a distancia, sin embargo, no comprueba la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señala directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto solo describió las características de las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.-

De igual forma se observa que las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA, YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, VILMA JOSEFINA MEDINA, RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Médico Forense y el Protocolo de Autopsia, se corresponden con la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07-10-2000, practicada por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y ALEXANDER MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Hospital Victorino Santaella, la cual se incorporo por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dejó constancia de lo siguiente: “En el prenombrado lugar se observa sobre una camilla móvil elaborada en metal y sobre esta se localiza el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino de tez clara, contextura regular desprovisto de vestimenta, cabello corto liso negro, bigote abundante, de un metro setenta y cinco de estatura, ojos negros, del examen externo realizado al cadáver se puede aprecial (sic) que el mismo presenta una herida en la región izquierda del torax, una en la región glútea derecha región occipital, orificio en la región dolsal (sic) y línea media escapular, orificio en la región lateral derecha del pelvis, identidad del cadáver, a su ingreso en el centro acistencial (sic) quedo identificado como VASQUEZ MONTILLA ANGEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° 6.456.900, de igual forma se le practico la correspondiente necrodactília de ley con la finalidad de verificar su verdadera identidad…”; Asimismo se aprecia y valora la EXPERTICIA DE BALÍSTICA, practicada a las conchas de balas percutidos calibre 38, por los expertos PATRICIA RIVERO CAMEJO y WLADIMIR CARRILLO DUQUE, la cual se incorporo por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dejaron constancia de lo siguiente: “DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIA SUMINISTRADAS: A.- Cuatro (04) conchas percutidas, elaboradas en metal, calibre 7,65 MILIMETRO, marca “G.F.L.”, fuego central, el cuerpo de las misma se compone de: Manto del Cilindro, garganta y culote con cápsula fulminante. B.- Un (01) Proyectil, calibre 7,65 MILIMETROS, blindado, originalmente de forma cilindro ojival, en la actualidad presentando en su cuerpo deformaciones con pérdida de material que lo constituye. C.- Cinco (05) fragmentos de blindaje, de forma irregular, calibre 7,65 MILIMETROS, presentando en su cuerpo deformaciones con pérdida del material que los constituye.- D.- Tres (03) fragmentos de núcleo, raso de plomo, de forma irregular, presentando en su cuerpo deformaciones con perdida de material que lo constituye.- PERITACION: Examinadas las piezas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que: - Las conchas presentan en su cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, las cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego.- El proyectil presenta en su cuerpo características procesables tales como: Seis (06) huellas de campos y seis (06) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, las cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto al arma de fuego que lo disparó.- Los fragmentos de blindaje presentan en su cuerpo insuficientes características procesables tales como: huellas de campos y huellas de estrías, que nos pueden permitir su identificación e individualización con arma de fuego alguna.- Los fragmentos de Núcleo No presentan en su cuerpo característicos procesables tales como: Huellas de campos y huellas de estrías, que nos puedan permitir identificarlo e individualizarlo con arma de fuego alguna.- A fin de establecer si las Conchas del calibre 7,65 MILIMETROS, fueron percutadas por una misma arma de fuego, se hizo necesario someterlas entre si a in exhaustivos y minucioso examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestra Conclusiones: 1.- Las conchas fueron percutadas por una misa arma de fuego, las misma quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones.- 2.- El proyectil suministrado, queda depositado en este Departamento para efecto de futuras comparaciones. 3.- Los fragmentos de blindaje y de núcleo se devuelven por lo antes expuesto en nuestra peritación...”; y se aprecia y valora la EXPERTICIA DE BALISTICA, MECANICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, practicada por los expertos YENIFER YORAHSY SANOJA y WLADIMIR DUQUE, la cual se incorporo por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dejaron constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, Marca “SMITH & WESSON” CALIBRE .38 SPECIAL, de acabado superficial originalmente pavón negro, fabricado en U.S.A, longitud del cañón de 100 MILIMETROS, de giro helicoidal dextrógiro, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, su sistema de carga se efectúa a través de una nuez volcable con seis recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. B.- Dos (02) conchas percutadas, elaboradas en metal, del calibre .38 SPECIAL, de la marca “CAVIM”, fuego central, sus cuerpos se componen de: Manto del cilindro, reborde y culote con capsula del fulminante, las cuales al ser observadas a través de un Microscopio de Comparación de Balísticas, se determino que presentan en la cápsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó.-c.- Cuatro (04) balas, para armas de fuego, del calibre.38 SPECIAL, tres blindadas y una tasa de plomo, marca “CAVIM”, fuego central, sus cuerpo están constituidos por: Proyectil, concha, fulminante y pólvora.- PERITACION: Examinandos los mecanismos del arma de fuego tipo REVOLVER, descrita en el texto de este informe, se constató que las tapas de la empuñadura NO son originales de dicha arma la misma pertenecen a un arma de fuego de marca AMEDEO ROSSI y ambas se encuentran fracturadas.- Es de citar que dicha arma de fuego carece del puente móvil y del pestillo liberador de la nuez en su lugar se encuentra una pieza de cobre….- CONCLUSIONES: 1.- Las conchas del calibre .38SPECIAL, fueron percutadas por el arma de fuego identificada en el presente informe con la letra “A”, dichas conchas se envían a esa Delegación una vez individualizadas en este Departamento.- 2.- Aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego, tipo REVOLVER, en las zona ante mencionadas dio como resultado lo siguiente: - En la parte inferior de la empeñadura se observó el serial “D381796”.- 3.- Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados. 4.- Las piezas: Conchas y proyectiles, obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados quedan depositados en este Departamento para futuras comparaciones…”

Así las cosas, es preciso señalar, en principio que el anterior peritaje, correspondiente a la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07-10-2000, suscrita por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y ALEXANDER MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA DE BALÍSTICA, practicada a las conchas de balas percutidos calibre 38, por los expertos PATRICIA RIVERO CAMEJO y WLADIMIR CARRILLO DUQUE, y la EXPERTICIA DE BALISTICA MECANICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, practicada por los expertos YENIFER YORAHSY SANOJA y WLADIMIR DUQUE, fueron apreciados y valorados por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-


De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público, bien porque no comparecieron o por encontrarse fallecidos como en el caso de marras, no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado.-

En tal sentido, del medio de prueba anteriormente valorado, se desprende claramente que se corresponde y concatena perfectamente con lo depuesto por las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA, YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, VILMA JOSEFINA MEDINA, RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Médico Forense y el Protocolo de Autopsia, ya que dejan constancia sobre la verificación de un cadáver correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de VASQUEZ MONTILLA ANGEL JESUS, así como las conchas y un arma de fuego es decir, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señaló directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco señala la relación de causalidad que pudiera existir entre el cadáver inspeccionado, el arma de fuego, las conchas y la conducta desplegada por el acusado ut-supra, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.

Resulta importante destacar, que aún y cuando la declaración de los funcionarios PEDRO MONTAÑA y ALEXANDER MADRID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue PATRICIA RIVERO CAMEJO, YENIFER YORAHSY SANOJA y WLADIMIR CARRILLO DUQUE, ofrecida oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público, y admitida por el Tribunal de Control, así como quedó debidamente citada en reiteradas oportunidades por este Despacho a los fines que depusiera en el juicio, sin embargo no se logró su comparecencia, y en razón de ello, las partes solicitaron al Tribunal se desistiera de la incorporación de los referidos órganos de prueba y así fue declarado.-

Continuando con la valoración de los medios de prueba, se observa que las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA, YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, VILMA JOSEFINA MEDINA, RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Médico Forense, el Protocolo de Autopsia y la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07-10-2000, practicada por los funcionarios PEDRO MONTAÑA y ALEXANDER MADRID, practicada en el Hospital Victorino Santaella, se corresponden con el ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por LIC. SONIA SALAZAR HARLEEPP, emanada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, del hoy occiso ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA, la cual se incorporo por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Expuso que el seis de Octubre del presente año falleció: ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA, en el Hospital General Dr. Victorino Santaella de esta ciudad, a las Once y treinta minutos de la noche según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía: treinta y ocho año, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 6.456.900, natural… Murió a causa de: Laceración y hemorragia cerebral...(herida por arma de fuego en cráneo, fractura de cráneo taponamiento cardiaco H.X arma de fuego entorax según certifico la doctora María arrido (sic). No deja bienes de fortuna. Su cadáver fue trasladado para San Pedro de los altos previo el lleno los requisitos de ley….”; la anterior ACTA DE DEFUNCIÓN, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no lo señaló directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco señala la relación de causalidad que pudiera existir entre el cadáver inspeccionado, el arma de fuego, las conchas y la conducta desplegada por el acusado ut-supra, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.

Finalmente se aprecia y se valora el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signado bajo el Nro. 031, de fecha 12-02-2001, incorporado por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue realizado en del sitio del suceso, y a través del mismo se demuestra la trayectoria balística de los proyectiles encontrados en el sitio del suceso, específicamente del Club Deportivo El Progreso, Población San Pedro de los Altos, Estado Miranda, efectuado por la funcionaria MARTHA MACAURE, que guarda relación con el expediente Nro. F-761.322, según comunicación Nro. 08681, de fecha 08-10-2000, inserto a los folios 137 y 138, dicho medio de prueba demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ya que deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no se le señaló directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco señala la relación de causalidad que pudiera existir entre los impactos encontrados en el sitio del suceso y la conducta desplegada por el acusado ut-supra, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba como lo son: las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA, YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, VILMA JOSEFINA MEDINA, RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, BORIS JOSE BOSSIO BARCELO y demás peritajes, que fueron recibidas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN


A criterio de este Tribunal Mixta, desestima la declaración rendida por el funcionario JOEL GREGORI ALEMAN ZAMBRANO, la cual se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA DEL VEHICULO, marca Chevrolet, Caprice, color gris, placas ANE-668, practicada por los expertos HECTOR RODRIGUEZ CASTRO y JOEL ALEMAN, quienes dejaron de haber realizado inspección de un Vehículo que se encuentra depositado en el estacionamiento de este Despacho reuniendo las siguientes características: Clase Automóvil Marca Chevrolet Modelo: Caprice Color: Gris Tipo Sedan Uso: Particular Placas: ANE-668, lo que fue ratificada por el experto en el juicio oral y público, por cuanto manifestó que realizó una peritación a un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, el cual poseía los seriales originales, no obstante, a criterio de este Tribunal Unipersonal, no se determinó a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA, YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, VILMA JOSEFINA MEDINA, RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, la relación de causalidad que pudiera existir entre ese vehículo inspeccionado, los hechos objetos del proceso y la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que no fue mencionado durante el desarrollo del juicio oral y público.-

Por otra parte se desestima el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por el Dr. MARIO CUEVAS, al ciudadano JARDIN CALDRISA ANTONIO DAVID, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dejó constancia de lo siguiente: “…el cual rindo bajo juramento e informe Contusión y hematoma en región parietal derecha. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: Ocho (08) días. Privación de ocupaciones: 05 días. Carácter: Leve…”, sin embargo, a criterio de este Tribunal, no demuestra el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, ni establece la relación de causalidad que pudiera existir entre esas lesiones y la conducta desplegada por el acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS.



FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”


Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANTONIO DAVID JARDIN CALDEIRA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ BRICEÑO, SONIA MARIA OROPEZA DE VASQUEZ, REYES SANABRIA JOE ERNESTO, OROPEZA PEDRO IGNACIO, DIAZ RIVERO ALFREDO JOSE, SEIJAS GUEVARA RONALD, DENIAS APONTE GUSTAVO, AGRAZ MOLINA EUGENIA CAROLINA, PADRON DELGADO ALFREDO ELIAS, YERMIS CLARISA APONTE CARVAJAL, ZANDRA DEL CARMEN BATISTA OJEDA, PEDRO DAVID CORREA, YAMIL REZCAYA BATISTA OJEDA, VILMA JOSEFINA MEDINA y RODRIGUEZ DE FREITAS JOSE LUIS, por cuanto fueron contestes entre sí en afirmar que efectivamente en el Club El Progreso, se presentaron unos sujetos desconocidos con el fin de perpetrar un robo, que se escucharon unas detonaciones y posteriormente se constató que habían quitado la vida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGEL JESUS VASQUEZ MONTILLA, no obstante, la gran mayoría de los testigos presenciales, no suministraron características individualizadoras de los autores y aquellos que aportaron alguna descripción, las mismas no se correspondían con las del acusado, es decir, en forma alguna el Representante del Ministerio Público, pudo comprobar la responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS.

Por otra parte, se valoró la declaración del experto BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, Médico Forenses, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, así como inspección al cadáver y los peritajes balísticos, los cuales dan por demostrado el hecho objeto del proceso, sin embargo, por si solas no comprueban la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, ya que solo acreditaron la existencia del cadáver, del arma de fuego y de las conchas incautadas en el sitio del suceso, como se analizó en la parte motiva del presente fallo.-

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, no es posible para este Tribunal dictar una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, no son suficientes para individualizar al acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, ya que no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en sus contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, no puede subsumirse dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. WILMA ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Defensores Privado del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. ROLDAN DI TORO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA ÁNGEL JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se decreta la Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad NRO. V.- 14.481.992, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano AVILA VARGAS NEHOMAR EDIN, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-06-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, nombre de sus padres: JOSE EDIN AVILA (V) y ZORAIDA DE AVILA (V), lugar de residencia: El Barbecho, residencias panorama, piso 3, apartamento 3-E, Los Teques Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.481.992, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. ROLDAN DI TORO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VÁSQUEZ MONTILLA ÁNGEL JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano NEHOMAR EDIN AVILA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad NRO. V.- 14.481.992, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 172, 365 y 366, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, artículo 5 y 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintitrés (23) Días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

ACT. Nro. 1M 560-01
JJTV/cf *.-