REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 14 de Julio de 2009
199° y 150°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho.-

DEFENSA PUBLICA: Abg. Raquel Morillo.-

ACUSADO: Rodríguez Crespo Antony Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/03/1989, de profesión u oficio desempleado, hijo de Lourdes Rodríguez (v) y de Carlos Crespo (v), residenciado en La Calle principal de Santa Eulalia, tres casas después de la Funeraria Guaicaipuro, casa Nº 95, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.-

DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 06/07/2009, el acusado Rodríguez Crespo Antony Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, manifiesta su solicitud que se estudie la posibilidad de realizar el Tribunal de Forma Unipersonal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 13/03/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Rodríguez Crespo Antony Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, donde se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1del Código Penal Venezolano. (Pieza I, folios 61 al 66).-

En fecha 03/07/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional en contra del acusado Rodríguez Crespo Antony Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa pública por cuanto se observa que en la presente causa no han existido violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República en relación al encausado, así mismo, se admite la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico y en este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 37 al 116).-

En fecha 05/08/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija el sorteo de Escabinos, para el día 07/08/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 161 Ejusdem. (Pieza II, folio 128).-

En fecha 07/08/2008, se realiza sorteo ordinario de Escabinos; de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de los ciudadanos electos. (Pieza II, folios 140 al 141).-

En fecha 25/09/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, en consecuencia, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 16/10/2008. (Pieza II, folios 177 al 178).-

En fecha 19/02/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, en consecuencia, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 12/03/2009. (Pieza V, folios 36 al 37).-

En fecha 26/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, en consecuencia, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 23/04/2009. (Pieza V, folios 170 al 171).-

En fecha 14/05/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, en consecuencia, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 18/06/2009. (Pieza V, folios 124 al 125).-

En fecha 18/06/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, en consecuencia, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 29/06/2009. (Pieza V, folios 198 al 199).-

En fecha 29/06/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, en consecuencia, se acuerda fija fecha para la realización de la presente audiencia para el día 06/07/2009. (Pieza VI, folios 4 al 5).-

En fecha 06/07/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual se difiere por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos.-

CAPITULO II
De las Razones de Hecho y de Derecho

En virtud de la solicitud hecha por el acusado, de llevar a constituir de manera unipersonal el Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”

Aunado a lo establecido en la norma penal adjetiva, se encuentran los reiterados pronunciamientos hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hechos en fecha 22/12/2003, expediente Nº 02-1809 y 16/11/2004, siendo ponente de ambas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fecha 12/08/2005, expediente Nº 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, los cuales expresan respectivamente que:
“…(Omissis)… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la audiencia preliminar…(Omissis)… Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”… (Omissis)…”
“...(Omissis)… Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo Nº 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…(Omissis)…”
“…(Omissis)… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio Oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juico oral nunca se celebrara –tal como indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verificara la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…(Omissis)…”

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto de Continuación de Juicio Oral y Publico, ha sido diferido en siete (07) oportunidades por las incomparecencias de los Escabinos, siendo estas la veces superior al número de convocatorias a que hace referencia el único aparte del articulo 164 y a lo establecido en Jurisprudencia por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.-

Así las cosas, este Juzgador siendo conteste con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en aras de una Regulación Judicial y de una Tutela Judicial Efectiva, esto de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte; es por lo que asume todo el control Jurisdiccional y decreta Con Lugar la solicitud realizada por el acusado Rodríguez Crespo Antony Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, en referencia a constituir de manera unipersonal el Tribunal y a tal fin se fija el día Jueves diez (10) de Agosto de 2009, a las 11:00 a.m., para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público. Y así se Declara.-


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por el acusado Rodríguez Crespo Antony Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.084, en referencia constituir de manera unipersonal el Tribunal; una vez revisada las actuaciones del expediente y en aras de preservar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela medida de Privación y velar por la regularidad procesal y prescindir de los Escabinos, asumiendo el Juez Titular todo el poder Jurisdiccional y a tal fin se fija el día Jueves diez (10) de Agosto de 2009, a las 11:00 a.m., para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 3U-152-08
RRA/ICM/rr