CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
JUZGADO TERCERO ITINERANTE EXTENSIÓN LOS TEQUES


Corresponde a este Juzgado fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 15 de Octubre de 2009, conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ESPINOZA FLORES TONY RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dto. Capital, donde nació el 06-07-78, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio El Nacional, Sector Las Casitas, casa sin número y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.239.

DEFENSA: Dr. RODERICK PAPA, Defensor Público Penal Itinerante de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: Dra. KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRÓN, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con comisión ampliada por la ciudadana Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz, para actuar en el Estado Miranda.

VÍCTIMA: PABLO VICENTE VILLEGAS SALAZAR.

CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La presente investigación tuvo su génesis en fecha 01 de Agosto de 2004, a raíz del Acta Policial suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO PÉREZ RIVERO y ELEAZAR CURIEL, adscritos a la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado ESPINOZA FLORES TONY RAFAEL, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano ESPINOZA FLORES TONY RAFAEL, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 cuarto aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 15 de Octubre de 2009, se procedió a la apertura del juicio oral y público ante este Juzgado, donde una vez explanada la Acusación por parte del Ministerio Público, procedió el acusado ESPINOZA FLORES TONY RAFAEL, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir en su totalidad los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos:

“…Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, es todo…”

CAPÍTULO “III”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Juzgado luego del detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa constata, que efectivamente se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 01 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente a las nueve de la mañana, en la Ur. Simón Bolívar de esta Ciudad, el acusado ESPINOZA FLORES TONY RAFAEL, conjuntamente con dos sujetos más, abordó un colectivo de la Línea del mismo nombre y una vez en el interior del mismo, procedió a conminar al ciudadano PABLO VICENTE VILLEGAS SALAZAR, para que le entregara sus pertenencias, dándole el mismo un anillo que cargaba, una vez logrado el objetivo se bajaron de la unidad de transporte, siendo seguidos por la víctima, quien al ver a una comisión conformada por los funcionarios JOSÉ GREGORIO PÉREZ RIVERO y ELEAZAR CURIEL, les dio aviso y en vista de ello procedieron a la aprehensión del acusado ESPINOZA FLORES TONY RAFAEL, logrando recuperar el anillo que le había despojado a la víctima, hecho este que Admitió conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente.

CAPÍTULO “V”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados y que fuera Admitidos por el acusado ESPINOZA FLORES TONY RAFAEL, en el Acto de la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PABLO VICENTE VILLEGAS SALAZAR, así tenemos que dicha normativa tipifica:

“…Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años...”
Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disciplina:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.”
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado ESPINOZA FLORES TONY RAFAEL, encuadra perfectamente en la normativa primeramente señalada, que tipifica y sanciona el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, razón por la cual y en virtud del mismo haber admitido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide procede a imponer la pena correspondiente conforme a lo disciplinado en dicha normativa legal y así tenemos.

PENALIDAD

En lo que respecta al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto a favor del acusado ESPINOZA FLORES TONY RAFAEL, obra la circunstancia de la Buena Conducta Predelictual, pues en autos no consta lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º ibídem, la sanción se disminuirá a su límite inferior, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y si bien, el mencionado acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sanción será la pena a imponérsele debido a lo disciplinado en el último aparte de la mencionada normativa legal, por lo que en definitiva la sanción a cumplir por el mismo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.


D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado ESPINOZA FLORES TONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad No V-15.910.621, ampliamente identificado en autos anteriores, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PABLO VICENTE VILLEGAS SALAZAR. Igualmente, se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado. TERCERO: Se ordena compulsar el presente expediente, a objeto de su remisión a un Tribunal en Funciones de Ejecución, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ DE JUICIO ITINERANTE,


DRA. EDUVIGES FUENMAYOR.



EL SECRETARIO

Abg. ABG. RAMÓN DIAMONT

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.-
EL SECRETARIO

Abg. ABG. RAMÓN DIAMONT






EF/ef
Exp. Nº: 2M-101-07