REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 30 de Julio de 2009
199° y 150°



JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 2º del Ministerio Público: Dr. Roldan Di Toro.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Jusmar Castillo.-

ACUSADO: José Gregorio Salas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.234, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/01/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Misbelia Josefina Castillo Figueroa (v) y José Gregorio Salas Morales (V), residenciado en el kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, Barrio El Cacique, Casa Nº 26, frente al Estacionamiento de los Metro buses, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Robo Genérico en grado de complicidad correspectiva y Lesiones personales de mediana gravedad previstos y sancionados en el artículo 455 y 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y articulo 414 ejusdem .-


Visto que en fecha 23/07/2009, recibe este Tribunal, copia del Certificado de Defunción del ciudadano José Gregorio Salas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.234, emanado del Registro Civil de Personas, de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guaicaipuro; éste Tribunal para decidir, previamente observa:

De la copia del Certificado de Defunción se desprende que el acusado de marras, en fecha 30/06/2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), falleció en la avenida Bicentenario, vía pública, de esta ciudad Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano José Gregorio Salas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.234, a causa de Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Ruptura Vascular y Visceral, Heridas por Arma de Fuego.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Por su parte el artículo 322 eiusdem, consagra textualmente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.” (Negrillas del Tribunal).-

En ese orden de ideas, el artículo 48 numeral 1 ibídem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado. (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, en base a la normativa antes expuesta, la muerte del Acusado, constituye causal de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 numeral 3 eiusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la copia del Certificado de Defunción, correspondiente al ciudadano José Gregorio Salas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.234; suscrita por el Registrador Dr. Ramón Elías Madriz Maracara; así como los artículos de prensa que reseñaron la información respetiva. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa del ciudadano José Gregorio Salas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.234. Y así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Salas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.234; en virtud de la muerte del acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 eiusdem.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-082-07
RRA/ICM/rr