REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de julio de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-102/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: RANIER ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.203.487.
PENADO: GIOVANY ALAYÓN RÍOS, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día quince (15) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Benita Cecilia Ríos de Alayón y Ciro Alayón, titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y con último domicilio en San Pedro de los altos, El Placer, sector Jesús María Ramos, calle Salmerón, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.665, a cumplir la pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal patrio, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem corresponde practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, indicarse si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, procediéndose entonces a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DEL ESTADO DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en hora de la tarde del día siete (07) de julio del año dos mil siete (2007), permaneciendo tal estado de privación de libertad hasta el día veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), data en la que se libró boleta de excarcelación con ocasión de pronunciamiento proferido el día dieciséis (16) inmediato anterior por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual, en razón de solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, acordó sustituir el mecanismo de coerción extremo por modalidades cautelares previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como modo de aseguramiento procesal del imputado, librándose, consecuencialmente, boleta de excarcelación distinguida con el número 126, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) en curso el aludido órgano jurisdiccional en función de control de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de un (01) año y seis (06) meses, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena y atendido el actual estado de libertad del penado, practicar el cómputo respectivo con indicación de la fecha de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, dadas las precisiones ut supra realizadas en relación a las circunstancias particulares del asunto in concreto, aunado ello a la disposición adjetiva previamente transcrita, determina entonces este Tribunal que la persona del penado GIOVANY ALAYÓN RÍOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.665, permaneció privado preventivamente de su libertad con ocasión de este asunto penal, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, manteniéndose en libertad desde el día veintidós (22) del mes de octubre del año próximo pasado, faltándole por cumplir, consecuencialmente, de la pena principal o corporal impuesta de un (01) año y seis (06) meses de prisión, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante como lo requiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena en comento dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado desde la data señalada. Y así se declara.
II
DE LaS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, faltando por cumplir de tal pena accesoria DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, esto es, el tiempo faltante de cumplimiento de la condena principal de un (01) año y seis (06) meses. Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, siendo que respecto del caso sub exámine se precisará únicamente lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no así lo concerniente a las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional y conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada y de conmutación de la pena, requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS fue condenado, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena corporal que no excede de los tres (03) años y persiste respecto del mismo su estado de libertad en el proceso, resultando de observancia, por tanto, el propósito implícito en la norma del artículo 480, en su primer aparte, eiusdem, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de manera tal que, dadas las circunstancias que se presentan para los corrientes en el caso in concreto se impone la determinación, únicamente, de opción del condenado GIOVANY ALAYÓN RÍOS a la aludida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, advirtiéndose, claro está, que de variar tales condiciones y verificarse el internamiento del penado en recinto carcelario, en la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el mencionado artículo 482, en su último aparte, se procederá a modificar el presente cómputo determinándose las fechas correspondientes de acuerdo a las nuevas circunstancias. Así pues, se precisa lo siguiente:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, ut supra identificado, por la comisión del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, profiriendo tal sentencia condenatoria un Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, puede optar el mismo, en cualquier momento, a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, resultando procedente, por tanto, el trámite inmediato de tal medida, de manera tal que, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, se ordena proveer lo conducente por auto separado. Y así se declara.
Luego, ya en lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo al período en que estuvo privado de su libertad el ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, permaneciendo recluido en establecimiento carcelario, será computado, por tanto, el tiempo redimido por éste, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la persona del penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de julio del año dos mil siete (2007), hasta la fecha de su egreso del recinto penal con ocasión de orden judicial de excarcelación, esto es, el veintidós (22) de octubre del pasado año dos mil ocho (2008). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad, en data veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.665, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.665, permaneció efectivamente privado de su libertad, con ocasión de esta causa penal, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, a saber, del siete (07) de julio del año dos mil siete (2007) al veintidós (22) de octubre del año inmediato siguiente, manteniéndose en libertad, desde entonces y hasta los corrientes, en relación al proceso, faltándole por cumplir, consecuencialmente, de la totalidad de la pena principal o corporal impuesta de un (01) año y seis (06) meses de prisión, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante requerirlo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra actualmente el precitado.
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la misma, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, faltar por cumplir de tal pena accesoria de inhabilitación política, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendido el período de detención del ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de julio del año dos mil siete (2007), hasta la fecha de su egreso del recinto penal con ocasión de orden judicial de excarcelación, esto es, el veintidós (22) de octubre del pasado año dos mil ocho (2008).
QUINTO: No determina este Tribunal las fechas de opción para el penado de las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional y conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada y de conmutación de la pena, requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS fue condenado, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena corporal que no excede de los tres (03) años y persiste respecto del mismo su estado de libertad en el proceso, resultando de observancia, por tanto, el propósito implícito en la norma del artículo 480, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEXTO: Considerando que la persona del penado GIOVANY ALAYÓN RÍOS, titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.665, fue condenado a la pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, poder optar el mismo, en cualquier momento, a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, resultando procedente, por tanto, el trámite inmediato de tal medida, de manera tal que, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, se ordena proveer lo conducente por auto separado.
SÉPTIMO: Se mantiene el estado actual de libertad de la persona del ciudadano GIOVANY ALAYÓN RÍOS, antes identificado, hasta tanto dictamine este órgano jurisdiccional lo que haya lugar en derecho, una vez acopiada la documentación necesaria para el examen de los requisitos de ley establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. JUAN CARLOS TABARES, así como a la Dra. CARMEN TOVAR TORO, Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente auto, librándose boletas correspondientes; acordándose, a iguales fines, citación del penado a objeto de su apersonamiento a la sede de este Tribunal; y, en cumplimiento de exigencias de ley, se acuerda el envío a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, de copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión y del presente auto, ello a fines de inclusión del respectivo registro en el sistema.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de citación y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-102-09
* Penado: GIOVANY ALAYÓN RÍOS
Asunto: Auto de ejecución.
Quince (15) folios. 30-07-2009
Sin enmiendas