REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 10 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-093/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Angela Peña (v) y Luis Enrique Burgos(v), residenciado en el Barrio Guaremal, por la parte baja, donde esta el dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577.

PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-03-1986, de 23 años de edad, hijo de Justa R. España (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector El Jabillal, Calle principal, invasión 27 de febrero, casa sin número, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. /

DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 09 de junio de 2009, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Angela Peña (v) y Luis Enrique Burgos(v), residenciado en el Barrio Guaremal, por la parte baja, donde esta el dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577; y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-03-1986, de 23 años de edad, hijo de Justa R. España (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector El Jabillal, Calle principal, invasión 27 de febrero, casa sin número, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


Los ciudadanos BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Angela Peña (v) y Luis Enrique Burgos(v), residenciado en el Barrio Guaremal, por la parte baja, donde esta el dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577; y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-03-1986, de 23 años de edad, hijo de Justa R. España (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector El Jabillal, Calle principal, invasión 27 de febrero, casa sin número, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858, fueron detenidos preventivamente en fecha 10/07/2007, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que los mencionados ciudadanos hasta el día de hoy, inclusive, se han mantenido privados de libertad, durante DOS (02) AÑOS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (10/07/2013). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 10-07-2013.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que los penados BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858, no podrán optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Los penados BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 10/01/2009, la cual ya operó. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Los penados BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS, es decir, a partir del día de hoy, 10/07/2009. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
Los penados BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS; medida que podría optar a partir del día 10/07/2011. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 10/01/2012. Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que los penados BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Angela Peña (v) y Luis Enrique Burgos(v), residenciado en el Barrio Guaremal, por la parte baja, donde esta el dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-03-1986, de 23 años de edad, hijo de Justa R. España (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector El Jabillal, Calle principal, invasión 27 de febrero, casa sin número, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858; ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Se establece que los penados BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Angela Peña (v) y Luis Enrique Burgos(v), residenciado en el Barrio Guaremal, por la parte baja, donde esta el dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-03-1986, de 23 años de edad, hijo de Justa R. España (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector El Jabillal, Calle principal, invasión 27 de febrero, casa sin número, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858, le faltan por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diez de julio del año dos mil trece (10/07/2013).

TERCERO: Por cuanto los penados BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Angela Peña (v) y Luis Enrique Burgos(v), residenciado en el Barrio Guaremal, por la parte baja, donde esta el dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-03-1986, de 23 años de edad, hijo de Justa R. España (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector El Jabillal, Calle principal, invasión 27 de febrero, casa sin número, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858, fueron condenados a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirán en fecha 10/07/2013.

CUARTO: Se establece que los penados BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-08-1985, de 24 años de edad, hijo de Angela Peña (v) y Luis Enrique Burgos(v), residenciado en el Barrio Guaremal, por la parte baja, donde esta el dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-03-1986, de 23 años de edad, hijo de Justa R. España (v) y Padre desconocido, residenciado en el Sector El Jabillal, Calle principal, invasión 27 de febrero, casa sin número, de color rosada, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858; no podrán optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados ya referidos, podrán optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medida que podrá optar a partir del día 10/01/2009, medida la cual ya operó; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS, medida que podrá optar a partir del día de hoy, 10/07/2009; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS, la cual podrá optar a partir del día 10/07/2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual podrá solicitarlo a partir del día 10/01/2012; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense boletas de traslado a nombre de BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858, los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día jueves 16 de julio del año 2009, al Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, a los ciudadanos BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858, remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan con carácter de urgencia los antecedentes penales de los penados de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio a la Defensa Pública, a los fines que consignen a este Tribunal constancia de residencia de los penados de autos, carta de oferta de trabajo, ofrecida a los penados in comento, con sus respectivos recaudos, por cuanto los mismo están optando a la fórmula alternativa denominada Régimen Abierto, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico Región Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a los fines que realice con carácter de urgencia el examen psicosocial a los penados BURGOS PEÑA LUIS ANGEL, titular de la cédula de Identidad N° V-18.389.577 y PERNIA ESPAÑA LUIS DAVID, titular de la cédula de Identidad N° V-19.310.858, por cuanto los mismos están optando a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria


ABG. ROSMARY SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


ABG. ROSMARY SALAS




CAUSA N° 2E-093-09
NCA/nélida.-
10-07-2009.-