REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de julio de 2009
199ª Y 150ª
CAUSA N° 2E-074/08
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 14-06-1988, de 20 años de edad, de profesión obrero de Súper Líder, titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, nombre de sus padres Belkis Xiomara y Juan Bautista, residenciado en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, detrás de la bodega Virgen del Valle, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. / DEFENSA PUBLICA: LUIS CESAR RUBIO,/ PENADO: BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS
defensor público Nª 13 de la Defensoría Pública Penal.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 eiusdem.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.-
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2009, cursante a los folios 03 al 10 de la cuarta pieza del presente expediente; el penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 14-06-1988, de 20 años de edad, de profesión obrero de Súper Líder, titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, nombre de sus padres Belkis Xiomara y Juan Bautista, residenciado en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, detrás de la bodega Virgen del Valle, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en el presente expediente sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 14-06-1988, de 20 años de edad, de profesión obrero de Súper Líder, titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, nombre de sus padres Belkis Xiomara y Juan Bautista, residenciado en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, detrás de la bodega Virgen del Valle, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 eiusdem, más las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 al 10 de la cuarta pieza auto de ejecución y cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 30/01/2009, al penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 14-06-1988, de 20 años de edad, de profesión obrero de Súper Líder, titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, nombre de sus padres Belkis Xiomara y Juan Bautista, residenciado en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, detrás de la bodega Virgen del Valle, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Cursa al folio 85 de la cuarta pieza del presente expediente, certificación de antecedentes penales, fechado 26/05/2009, emanada de la División de Antecedentes Penales, de que el penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 14-06-1988, de 20 años de edad, de profesión obrero de Súper Líder, titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, nombre de sus padres Belkis Xiomara y Juan Bautista, residenciado en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, detrás de la bodega Virgen del Valle, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; fue sentenciado por el Juzgado Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, como autor responsable del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 eiusdem, más las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se deduce que el penado de autos, no registra antecedentes penales, por otra sentencia definitivamente firme, para la fecha en que este órgano jurisdiccional, recibió el certificado de los antecedentes penales del penado de autos.
CUARTO: De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 14-06-1988, de 20 años de edad, de profesión obrero de Súper Líder, titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, no ha cometido delito alguno durante su tiempo de reclusión en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda.
QUINTO: Consta al folio 68 al 70 de la cuarta pieza, verificación por la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se deja constancia la existencia de la oferta de trabajo, suscrita por el ciudadano EDEXIS JOSE APONTE OSORIO, en su carácter de Director Gerente del Establecimiento Comercial denominado “Auto Lavado La Rocha”, C.A. ubicado en la calle Roscio, antigua sede LA Golden, Cup, Nª06, Los Teques, Estado Miranda, le ofrece oferta de trabajo para que labore en dicha compañía, como obrero, de lunes a sábado, con un horario de 08:00am a 04:00pm, ofrecida al penado de autos. Igualmente, se verifico la existencia de la constancia de Residencia en la Avenida Víctor Batista, Centro Comercial “La Tirreinia, planta alta local Nª 04, Frente a la E.T.I. Roque Pinto” Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
SEXTO: Cursa a los folios 88 al 92 ambos inclusive, de la cuarta pieza, Informe Técnico, signado con el N° 0933-09, de fecha 09/07/2009, suscrito por el Lic. MAURO ALEXIS BRACHO SUAREZ, Director de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, la delegada de prueba LIC. Nelly Mendoza, el psicólogo LIC. Juan Carlos Olivares, y la abogada Revisora Carmen Sierra, quienes al realizar su diagnóstico formularon la siguiente opinión: “…Conclusión: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada...”
SEPTIMO: Asimismo, al referido penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, ya identificado, no consta en autos, que no se le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
OCTAVO: Corre inserto al folio 96 de la pieza IV del presente expediente, constancia suscrita por la directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico, reunidos en Junta de Conducta N° 211 de fecha 30/06/2009, donde se desprende que ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA, siendo el pronunciamiento la junta de conducta FAVORABLE, a nivel conductual.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de octubre de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.536; el cual dispone que el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, ya identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta; igualmente consta en autos Carta de Oferta de Trabajo al BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, ya identificado, suscrita por el ciudadano EDEXIS JOSE APONTE OSORIO, en su carácter de Director Gerente del Establecimiento Comercial denominado “Auto Lavado La Rocha”, C.A. ubicado en la calle Roscio, antigua sede LA Golden, Cup, Nª06, Los Teques, Estado Miranda, le ofrece oferta de trabajo para que labore en dicha compañía, como obrero, de lunes a sábado, con un horario de 08:00am a 04:00pm, ofrecida al penado de autos. Igualmente, se verifico la existencia de la constancia de Residencia en la Avenida Víctor Batista, Centro Comercial “La Tirreinia, planta alta local Nª 04, Frente a la E.T.I. Roque Pinto” Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. una vez que le sea acordada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).
En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado CENTENO PEÑA LUIS ADOLFO, ya identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernotar Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray” (Anexo La Planta), Caracas, una vez que concluya su jornada laboral diaria.
Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, Anexo La Planta Caracas, Distrito Capital, a los fines de que el penado, BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, ya identificado, se presente a los fines de pernotar después de concluir su jornada laboral diaria.
Se libra oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para relaciones de Interior y Justicia, a los fines de que le sea nombrado un delegado de prueba para que ejerza la debida supervisión de ley.
Igualmente el penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, ya identificado, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal.
2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, por ante este órgano jurisdiccional.
3.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal, ante este órgano jurisdiccional.
4.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.
5.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.
6.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.
7.- Prohibición de portar armas de fuego.
8.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 14-06-1988, de 20 años de edad, de profesión obrero de Súper Líder, titular de la cédula de Identidad N° 18.740.308, nombre de sus padres Belkis Xiomara y Juan Bautista, residenciado en Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, detrás de la bodega Virgen del Valle, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray” (Anexo La Planta), Caracas, una vez que concluya su jornada laboral diaria.
Igualmente el penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, ya identificado, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, ante este órgano jurisdiccional. 3.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 4.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 5.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 6.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 7.- Prohibición de portar armas de fuego. 8.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) a nombre del penado BRAYAN WLADIMIR ROJAS ARENAS, ya identificado, quien deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de materializarse su libertad, a los fines de notificarlo de la decisión.
Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para relaciones de Interior y Justicia, a los fines de que le sea nombrado un delegado de prueba.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS
NCA/nélida.-
Causa N° 2E-074/09.
20/07/2009.
DECISION: BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO