REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Julio de 2009
199° y 150°


CAUSA N° 2E-090/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-/ DEFENSA PRIVADA: DRA. PAUL GERARDO MILANES OLIVERO/ PENADO: ALVAREZ JIMENEZ RAMÓN ANTONIO

, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.936.-

, portador de la cédula de identidad N° V- 6.028.578.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.-


Visto que en esta misma fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del ciudadano ALVAREZ JIMENEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-6.028.578, penado en la causa signada con el N° 2E-090/09, a un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano ALVAREZ JIMENEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-6.028.578, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.


Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, con una pena corporal de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el mencionado ciudadano se ha mantenido privado de libertad desde el 06/05/2009 hasta el día de hoy 27/07/2009 inclusive, lo que quiere decir que el penado precitado, tiene cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once de noviembre del año dos mil nueve 11/11/2009

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, relacionada a la INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena, es decir, UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá el once de noviembre del año dos mil nueve (11/11/2009).

CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 29-08-2006 por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial en fecha 04-10-2006. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

En decisión de fecha 25/06/2009, este Tribunal dejò sentado que el penado ALVAREZ JIMENEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-6.028.578, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las condiciones que le imponga este juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Organito Procesal Penal. En tal sentido se ordena ratificar el contenido del oficio Nro 1001, de fecha 25/06/2009, dirigido al Centro de Evaluación y Diagnóstico. Coordinación Regional Integral Región Capital. Dirección de Reinserción Social. Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado ALVAREZ JIMENEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-6.028.578, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual ya operó. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado ALVAREZ JIMENEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-6.028.578, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual ya operó. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado ALVAREZ JIMENEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-6.028.578, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida la cual ya operó. Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que ya operó. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano ALVAREZ JIMENEZ RAMÓN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 6.028.578, nacido el 30/08/1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mercadeo, hijo de Narcisa de Álvarez (v) y Antonio Álvarez (v), residenciado en: Estancia Carcabelo, Piso 1. Apto. 12-1, teléfono 0212-383.93.90, Municipio Carrizal, Estado Miranda, penado en la causa signada con el N° 2E-090/09, finaliza la pena principal en fecha once de noviembre del año dos mil nueve (11/11/2009.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACION POLITICA, mientras dure la pena, es decir, UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá el once de noviembre del año dos mil nueve (11/11/2009)..-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el penado ALVAREZ JIMENEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-6.028.578, puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las condiciones que le imponga este juzgado. En tal sentido se ordena ratificar el contenido del oficio Nro 1001, de fecha 25/06/2009, dirigido al Centro de Evaluación y Diagnóstico. Coordinación Regional Integral Región Capital. Dirección de Reinserción Social. Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual ya operó; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida la cual ya operó; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida la cual ya operó.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, que corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que ya operó; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado al penado de autos, a los fines de que comparezca ante este despacho el día Viernes siete de agosto del año 2009 (07/08/2009), a los fines de imponerlo del presente fallo, al Internado Judicial de Los Teques.
Ratifíquese el contenido del oficio Nro 1001, de fecha 25/06/2009, dirigido al Centro de Evaluación y Diagnóstico. Coordinación Regional Integral Región Capital. Dirección de Reinserción Social. Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Ofíciese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, remitiéndose copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al Director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Cúmplase.
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS
Causa: 2E-090/09
Fecha: 27-07-2009
Decisión: Reforma de Cómputo
Penado: ALVAREZ JIMENEZ RAMÓN ANTONIO
NICA/nélida.