REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de julio de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 2E-097/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -/ DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA. / PENADO: JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER


, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/06/1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, residenciado en Sector Cañaote, Casa Nro. 01, La Bodega de Rosa, Los Teques, Estado Miranda.


DELITO: ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 16 de junio del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/06/1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, residenciado en Sector Cañaote, Casa Nro. 01, La Bodega de Rosa, Los Teques, Estado Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en consecuencia, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, PENA ACCESORIA Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, fue detenido preventivamente en fecha 20/09/2008, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se mantuvo hasta la fecha 01/10/2008, fecha en la cual dio cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo incumplió dicha medida cautelar, El Tribunal Tercero de Control Revocó la referida medida y ordenó su captura, siendo capturado en fecha 16/04/2009, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:


“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, con una pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano desde el día de su aprehensión 20/09/2008 hasta el día 01/10/2008, fecha en la cual dio cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo incumplió dicha medida cautelar, El Tribunal Tercero de Control Revocó la referida medida y ordenó su captura, siendo capturado en fecha 16/04/2009, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir 27/07/2009, se ha mantenido privado de libertad, durante TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (05/04/2011); sin embargo este Tribunal, deja constancia que el penado de autos, esta optando a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el cinco (05) de abril del año dos mil once (05/04/2011).


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, esta optando a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) MESES, medida que podría optar a partir del día 05/10/2009. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los OCHO (08) MESES, medida que podría optar a partir del día 05/12/2009. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; medida que podría optar a partir del día 05/08/2010. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 05/10/2010. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/06/1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, residenciado en Sector Cañaote, Casa Nro. 01, La Bodega de Rosa, Los Teques, Estado Miranda, se ha mantenido privado de libertad, durante TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Se establece que el penado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/06/1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, residenciado en Sector Cañaote, Casa Nro. 01, La Bodega de Rosa, Los Teques, Estado Miranda, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (05/04/2011).

TERCERO: Por cuanto el penado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/06/1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, residenciado en Sector Cañaote, Casa Nro. 01, La Bodega de Rosa, Los Teques, Estado Miranda, fue condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (05/04/2011).

CUARTO: Se establece que el penado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/06/1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, residenciado en Sector Cañaote, Casa Nro. 01, La Bodega de Rosa, Los Teques, Estado Miranda, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados ya referidos, podrán optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir SEIS (06) MESES, medida que podría optar a partir del día 05/10/2009; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a OCHO (08) MESES, medida que podría optar a partir del día 05/12/2009; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual podrá optar a partir del día 05/08/2010; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 05/10/2010; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense boletas de traslado a nombre de JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día JUEVES 13 DE agosto DE 2009, al Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al penado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662, remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico. Coordinación Regional Integral Región Capital. Dirección de Reinserción Social, a los fines de que le sea practicada evaluación psicosocial al penado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.747.662.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan con carácter de urgencia los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria


ABG. ROSMARY SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


ABG. ROSMARY SALAS



CAUSA N° 2E-097-09
NCA/nélida.-
15-07-2009.-