REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de julio de 2009
199° y 150°


CAUSA N° 2E-019/06

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/ DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, / PENADO: LOPEZ JOSE LUIS

defensora pública penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.791.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PENA IMPUESTA: DOCE (12) MESES DE PRISION.
Visto que en fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal recibió oficio N° 505258 de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, a través del cual remiten anexo actuaciones relacionadas con el procedimiento policial practicado, relativo a la detención del ciudadano LOPEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.791, penado en la causa signada con el Nº 2E-019-06, quien se encuentra requerido por éste despacho; en virtud de que en fecha 26 de abril del año 2007, le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; que corre inserta a los folios 197 al 202 de la II pieza del presente expediente; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano LOPEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.791, penado en la causa signada con el Nº 2E-019/06, fue detenido preventivamente por primera vez, en fecha 15/01/2004 hasta el 10/03/2004, y por segunda vez estuvo detenido, desde el 01/03/2006 hasta el día 01/08/2006, fecha en que este Tribunal le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se deduce que estuvo detenido SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS.

En este orden de ideas, en fecha 26 de abril del año 2007, le fue revocada al penado in comento, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; que corre inserta a los folios 197 al 202 de la II pieza del presente expediente.

En este sentido, en fecha 28 de julio de 2009, fue aprehendido por funcionarios del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de abril del año 2007, en tal sentido se deduce que el penado in comento, ha estado en estado de detención por tercera vez desde el 28/07/2009 hasta el día de hoy 30/07/2009, en consecuencia ha estado privado de libertad TRES (03) DIAS, por lo que considerando las tres detenciones ya verificadas del penado in comento, se constata que ha estado privado de libertad SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor dispone:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano ha cumplido de la pena impuesta un total de SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, totalizando el tiempo hasta la presente fecha privado de libertad; por lo que resulta en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, y le falta por cumplir CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, el cual la cumplirá en fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (07/01/2010). Así se declara.-


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

 INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el 07 DE ENERO DE 2010.
 LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado penado LOPEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.791; en la causa signada con el Nº 2E-019/06, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE
CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En consecuencia, aún y cuando lo que hubiese correspondido en el presente caso, establecer las fechas a partir de las cuales hubiese correspondido la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; sin embargo tal cálculo resulta inoficioso, en virtud que existe en contra del penado de marras una revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que le fue otorgada en 01 de agosto de 2006; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa; a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 53 del Código Penal preve lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, a pesar que al penado de autos no le procede ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante el mismo podrá optar a la conmutación de la pena por el Confinamiento, de conformidad al artículo 53 del Código Penal, en su debida oportunidad. Y así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El ciudadano LOPEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.791, natural del Estado Barinas, en fecha 18-01-1979, de 29 años de edad, y con residencia en Barrio EL Canal, detrás de la Unellex, Estado Barinas, penado en la causa signada con el Nº 2E-019/06, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Competente, un total SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, el cual la cumplirá en fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (07/01/2010).

TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir doce (12) meses de prisión, la cual la cumplirá el 07/01/2010. LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado el penado de autos, en la causa signada con el Nº 2E-019-06, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en virtud que en fecha 26 de abril del año 2007, mediante decisión de este Tribunal, le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LOPEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.791, natural del Estado Barinas, en fecha 18-01-1979, de 29 años de edad, y con residencia en Barrio EL Canal, detrás de la Unellex, Estado Barinas, penado en la causa signada con el Nº 2E-019/06; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El ciudadano LOPEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.791, natural del Estado Barinas, en fecha 18-01-1979, de 29 años de edad, y con residencia en Barrio EL Canal, detrás de la Unellex, Estado Barinas, penado en la causa signada con el Nº 2E-019/06, de conformidad al artículo 53 del Código Penal venezolano, podrá optar a la conmutación de la pena por el Confinamiento, en su debida oportunidad.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida al ciudadano LOPEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.791, penado en la causa signada con el Nº 2E-019-06; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.

Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, del ciudadano LOPEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.791, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Líbrese oficio al Director General de Registros y Notarias Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida al ciudadano LOPEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.059.791, penado en la causa signada con el Nº 2E-019-06; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

ABG. ROSMARY SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ROSMARY SALAS



Causa: 2E-019/06
Fecha: 30-07-2009
Decisión: Cómputo por captura
Penado: LOPEZ JOSE LUIS.
NICA/nélida.-