REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 3
Los Teques, 13 de julio de 2009
199° y 150°
Causa Nro. 3E097-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DANIEL ALFONSO ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ, cédula de identidad número V- 19.599.122, de 20 años de edad, soltero, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 1-11-1988, hijo de Gladis Martínez y Luís Piñango.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 2 años y 4 meses de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Por recibido, en fecha 9 de julio de 2009, el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, y en tal sentido, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano DANIEL ALFONSO ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ, cédula de identidad número V- 19.599.122, a cumplir la pena de 2 años y 4 meses de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal en funciones de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, practica cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, así como las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el confinamiento.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano DANIEL ALFONSO ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad número V-19.599.122, fue aprehendido en fecha 11-7-2007 (folio 3 pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día 25-7-2007 (folio 85, pieza I) cuando fue ordenada su libertad, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de libertad por un tiempo de 14 días.
El ciudadano DANIEL ALFONSO ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ fue condenado a cumplir la pena de 2 años y 4 meses de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 14 días, resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta, 2 años, 3 meses y 16 días.
No precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena del ciudadano DANIEL ALFONSO ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ, ello, por cuanto se encuentra en libertad (según decisión dictada en fecha 13-72007).
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano DANIEL ALFONSO ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 7 meses efectivos de privación de libertad, no pudiendo precisarse fecha al encontrarse el penado en libertad.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 9 meses y 10 días efectivos de privación de libertad, no pudiendo precisarse fecha al encontrarse el penado en libertad.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 1 año, 6 meses y 20 días, no pudiendo precisarse fecha al encontrarse el penado en libertad.
DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
El penado podrá optar por la conmutación de la pena en confinamiento, al cumplir ¾ partes de la pena impuesta: 1 año y 9 meses, no pudiendo precisarse fecha al encontrarse el penado en libertad.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Visto que el ciudadano DANIEL ALFONSO ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ fue condenado, a cumplir la pena de 2 años y 4 meses de prisión, se evidencia que es procedente, en consecuencia, el trámite inmediato de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Penal, por lo que se ordena proveer lo conducente.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
El ciudadano DANIEL ALFONSO ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ se mantiene actualmente en libertad, hasta tanto se dictamine lo que haya lugar en derecho por este Despacho, luego de acopiados los requisitos de ley conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Causa Nro. 3E-097-09
13-7-2009
DANIEL ALFONSO ESTUPIÑÁN MARTÍNEZ