REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 3
Los Teques, 13 de julio de 2009
199° y 150°
Causa Nro. 3E098-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, venezolano, natural de Petare, estado Miranda, de oficio obrero, portador de la cédula de identidad número V-20.745.798, nacido en fecha 13-10-1990, de 18 años de edad, hijo de Aracelys Betancourt (v) y José Criollo (v), actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Robo de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Por recibido, en fecha 9 de julio de 2009, el presente expediente procedente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 16 de junio de 2009, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, portador de la cédula de identidad número V-20.745.798, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PRIMERO: El ciudadano RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad número V-20.745.798, fue aprehendido en fecha 3-4-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 13-7-2009, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 3 meses y 10 días.
SEGUNDO: El ciudadano RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT fue condenado a cumplir la pena de 8 años de presidio, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 3 meses y 10 días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 13-7-2009, 7 años, 8 meses y 20 días, por lo que se precisa, como fecha de cumplimiento de la pena, el 3-4-2017.
TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber:
a.- INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos, al tenor del artículo 23 del Código Penal, son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 3-4-2017.
b.- INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, esto es, hasta el 3-4-2017, y, en tal sentido, queda el ciudadano RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT podrá optar por este beneficio, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 2 años efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 3-4-2011.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 2 años y 8 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 3-12-2011.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 5 años y 4 meses, que ocurre en fecha 3-8-2014.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 6 años, ocurre en fecha 3-4-2015.
SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 3 años, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.
OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.
Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese traslado. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Causa 3E-098-09
13-7-2009
Cómputo de pena
RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT
4/4.-