REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 3
Los Teques, 17 de julio de 2009
199º y 150º

CAUSA nro. 3E-060-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-14.674.606.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 6 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política.


Por recibidas, en fecha 15 de julio de 2009, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-14.674.606, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

El ciudadano YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, portador de la cédula de identidad nro. V- 14.674.606, fue aprehendido en fecha 28 de diciembre de 2007 (según se evidencia al folio 6 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, condenó, siguiendo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 18 de abril de 2008, publicándose, en fecha 22 del mismo mes, cómputo de pena.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se declaró redimida la pena al ciudadano YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, por un tiempo de 2 meses, 23 días y 12 horas, por lo que, en la misma oportunidad, se realizó nuevo cómputo de pena.

Nuevamente en fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal declara redimida la pena al sub iudice por un tiempo de 1 mes, 6 días, 21 horas y 36 minutos, publicándose, en consecuencia, cómputo de pena.
En fecha 5 de febrero de 2009 este Tribunal ordenó el trámite conducente a los fines de emitir pronunciamiento, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

En fecha 15 del mes en curso, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente del Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, pronunciamiento favorable emitido en fecha 26 de junio de 2009, para que al ciudadano YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, supra identificado, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en la actividad laboral que desarrolló intramuros, a saber, Cantinero, durante el lapso 14-1-2009 hasta el 1-6-2009, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., proponiendo la Junta un tiempo a redimir de 1 mes, 20 días y 12 horas.

El Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 17-6-2009, hacen constar que el penado YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, es la siguiente:
1) Cantinero, durante el lapso 14-1-2009 hasta el 1-6-2009, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

En el presente caso, se advierte que la jornada diaria de trabajo excede las exigencias del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se ajusta la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta horas semanales que se dispone, como límite, en la legislación vigente. Así pues, se observa que el penado trabajó en el lapso 14-1-2009 hasta el 1-6-2009, esto es, 4 meses y 17 días, que conlleva un tiempo efectivo de trabajo de 808 horas, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se concluye como tiempo redimido: 1 mes, 20 días y 12 horas. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 1 mes, 20 días y 12 horas, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-14.674.606, redimió la pena por un tiempo de 1 mes, 20 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act. 3E060-08