REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 3
Los Teques, 17 de julio de 2009
199º y 150º

CAUSA 3E070-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-15.825.893.
, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.411.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de este estado y sede en Guarenas.
DELITO: Hurto calificado tentado, sancionado en el artículo 453.4 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Un año de prisión y pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal.



Visto el informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual concluye en forma favorable a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, portador de la cédula de identidad número V-15.825.893, y, en la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide:

I

Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA y JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, fueron aprehendidos, en fecha 23 de septiembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, al ser encontrados incursos en la comisión de delito contra la propiedad.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó medida privativa de libertad contra los supra mencionados.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado presentó, ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de acusación, por lo que en fecha 25 del mismo mes, el Tribunal de Control fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control impuso a los acusados, medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 9, siendo librada, en fecha 20 de diciembre de 2007, boleta de excarcelación.

En fecha 27 de mayo de 2008 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la que el Tribunal de Control publicó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, vista la admisión de los hechos que realizaron los acusados.

En fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó texto íntegro de la sentencia mediante la cual se condena, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, cédula de identidad número V-15.825.893, a cumplir la pena de un (1) año de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 25 de septiembre de 2008 se practicó cómputo de la pena, ordenándose, en fecha 6 de octubre de 2008, el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

II


La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)

En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:

“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”


La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para éste, pues, una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En nuestro ordenamiento jurídico, tal figura aparece regulada, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que el penado no sea reincidente; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, o, de tres años, éste último caso, cuando el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Consta en autos, informe técnico número 105-09, de fecha 27 de marzo de 2009, practicado, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al penado JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, y que suscriben los profesionales YAMIRA AMARO (Trabajador Social), ELISA UGUETO (Delegado de Prueba) y JAVIER JAIMES (Abogado) el cual concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada:

…“V. PRONÓSTICO:
Considerando que se está ante un caso con trayectoria de vida y conducta que no es criminógena, que se orienta hacia el trabajo productivo, no hay evidencia de consumo y/o adicción a sustancias ilícitas ni inclinación hacia el modelo delictivo cuenta con apoyo de índole moral, afectivo laboral y habitacional representado por su pareja, no registra prontuario policial y luce intimidado por la sanción impuesta.
VI. CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”

2. El ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA presente el registro penal derivado de la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 21 de abril de 2009, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

3. La pena impuesta es de un año de prisión.

4. El ciudadano ut supra identificado, se comprometió ante este órgano jurisdiccional, en fecha 6 de octubre de 2008 (folio 29 de la pieza III), al cumplimiento de las obligaciones que le impusiere el Tribunal y el Delegado de Prueba.

5. El ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA tiene empleo en la jurisdicción.

6. No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, cumple todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ASÍ SE DECLARA.

Cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, imponiéndole un régimen de prueba de un (1) año, lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- No salir de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital, sin autorización de este Tribunal; 2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, estado o territorio del país, sin previa notificación a este Despacho; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas por éste; 4.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y firmar el correspondiente libro llevado al efecto, 5.- No incurrir en nuevo delito; 6.- No frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos ni acercarse a las víctimas; 7.- Mantenerse incorporado en actividad laboral, lo cual deberá acreditar al Tribunal, por lo menos cada 4 meses. ASÍ SE DECIDE.

Conforme lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito, sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando el penado incumpla las obligaciones por el Juez o el Delegado de Prueba, previa opinión del Ministerio Público.

Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines indicados en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-15.825.893, imponiéndole un régimen de prueba de un (1) año, y el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital, sin autorización de este Tribunal;
2.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, estado o territorio del país, sin previa notificación a este Despacho;
3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas por éste;
4.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y firmar el correspondiente libro llevado al efecto,
5.- No incurrir en nuevo delito;
6.- No frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos ni acercarse a las víctimas;
7.- Mantenerse incorporado en actividad laboral, lo cual deberá acreditar al Tribunal, por lo menos cada 4 meses.

Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines indicados en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

Act N° 3E-070-08
JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
17-7-2009
10/10.-