REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 3
Los Teques, 17 de julio de 2009
199º y 150º

Exp. nro. 3E2894-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: SANTOS INOCENCIO OROPEZA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-4.842.903, nacido en fecha 28-12-1952.
DEFENSA: REINALDO ARIAS MACHADO, Defensor Público Penal nro. 9 del estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 15 años y 8 meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado (por motivos fútiles) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 408.1 y 278, respectivamente, del Código Penal.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto, a favor del ciudadano SANTOS INOCENCIO OROPEZA BLANCO, quien actualmente cumple pena en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento, con pernoctas en el Internado Judicial de Los Teques, se observa:

I

Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 26 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, aprehendieron al ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, por encontrarlo, presuntamente, incurso en uno de los delitos contra las personas.

El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 27 de diciembre de 2003, al conocer de la aprehensión del supra mencionado, decretó en su contra, medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado (con alevosía y por motivos fútiles e innobles) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 408.1 y 278, respectivamente, del Código Penal.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2004, el antes mencionado Tribunal de Control, visto que el ciudadano SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA admitió los hechos objeto del proceso, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años y ocho (8) meses de presidio y penas accesorias de ley, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado (por motivos fútiles) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal, respectivamente, hecho cometido en agravio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER MATERÁN ADRIÁN (occiso), de 23 años de edad. En fecha 24 de marzo de 2004, fue publicado el texto íntegro de la sentencia dictada.

Mediante oficio nro. 1065, de fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 5 de abril de 2004, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 26 de abril de 2004 se publicó, por este Tribunal, cómputo de la pena impuesta.

En fecha 9 de agosto de 2006 se publicó nuevo cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 26-11-2007 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, el 16-3-2009 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y en fecha 6-6-2014, al cumplir el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sería procedente el trámite del beneficio de libertad condicional, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 26-8-2019.

En audiencia realizada en fecha 15 de marzo de 2007, donde acudieron las partes, así como los expertos forenses, Dr. BORIS BOSSIO y Dr. RICARDO LÓPEZ, este Tribunal negó la petición de la Defensora Pública Dra. DORCY GONZÁLEZ, en el sentido le sea acordada al penado medida humanitaria, al considerar que no se cumple lo establecido en el artículo 502 del texto adjetivo penal.

En fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal declaró redimida la pena por un tiempo de 5 meses, 12 días y 18 horas, por lo que en la misma fecha, se publicó nuevo cómputo de pena y se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento el día 13-6-2007, 6:00 p.m., en fecha 13-10-2008, 6:00 a.m., al cumplir la tercera parte de la pena, puede optar al beneficio de régimen abierto y, el 13-12-2013, al beneficio de libertad condicional, siendo que la pena finaliza en fecha 14-3-2019, a las 6:00 a.m.

En fecha 18 de febrero de 2008 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces penales que tuvo lugar en fecha 8 del aludido mes.

En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual “NIEGA la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.842.903, venezolano, de 55 años de edad, nacido el 28-12-1952, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario”.

En fecha 25 de junio de 2008 este órgano jurisdiccional NIEGA la solicitud presentada, en fecha 18 de junio de 2008, por el Defensor Público Penal REINALDO ARIAS MACHADO, en el sentido se otorgue al penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2008, al conocer del recurso de apelación presentado por el Defensor Público del estado Miranda, REINALDO ARIAS MACHADO, “ANULA la decisión de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, niega la solicitud en cuanto al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena … debiendo retrotraerse la presente causa al estado de que se dicte el pronunciamiento que a bien considere ante la solicitud de la medida de trabajo fuera del establecimiento formulada por la Defensa Pública del penado, pues consta en autos oferta laboral a favor del mismo”.

En fecha 28 de noviembre de 2008 este Tribunal acuerda al penado supra identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento, medida ésta que cumple con pernoctas en el Internado Judicial de Los Teques, bajo la supervisión de la Delegado de Prueba Mirna Bastardo Velázquez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 6, con sede en Los Teques.

II

Atendiendo pedimento del sub iudice, en fecha 4 de mayo de 2009, este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento destino a establecimiento abierto, son: Que el penado haya cumplido la tercera parte de la condena que le fue impuesta; que el penado no presente antecedentes penales; que no haya cometido delito o falta durante la condena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable, éste, según dictamen del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Los requisitos antes mencionados son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió la tercera parte de la pena, lo cual sucedió, según cómputo de fecha 27 de noviembre de 2007, en fecha 13-10-2008, 6:00 a.m., no tiene antecedentes penales por sentencias anteriores a la causa bajo estudio, se advierte que el informe psicosocial practicado al penado SANTOS INOCENCIO OROPEZA BLANCO, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales KATIUSKA MARQUINA, Trabajador Social, ELENA SIFONTES, Delegado de Prueba y el Abogado MARBELLA LIENDO, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2009, señala:
…“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO.
… Es de destacar que durante el proceso de evaluación no se aprecian indicadores asociados a la conciencia de daño social, arrepentimiento y disposición al cambio en el proyecto vital, por el contrario se justifica y racionaliza lo sucedido con marcada atribución de causa.
V.- PRONÓSTICO:
Pese a que el penado, se encuentra en el sistema progresivo de reinserción social, para la fecha del abordaje social y psicológico, el perfil obtenido es incompatible, marcadamente deficitario, sin que se obtengan indicadores que avalen el cambio, compromiso por enmendar las estrategias negativas que constituyen a manera de ser y actuar.
VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.” …

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe psicosocial practicado al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para ser acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de establecimiento abierto. Así se decide.

A mayor abundamiento, se advierte que según lo dispone el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 7 de la Ley in commento señala que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, y en tal sentido, el artículo 61 eiusdem, precisa al respecto:

“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

Prevé así el legislador, el principio de la progresividad, que implica la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad, ello, según los resultados en cada caso obtenidos, pero, en el presente caso, según dictamen que emite el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia respecto del penado SANTOS INOCENCIO BLANCO OROPEZA, “no se aprecian indicadores asociados a la conciencia de daño social, arrepentimiento y disposición al cambio en el proyecto vital”, además, indicaron que: “para la fecha del abordaje social y psicológico, el perfil obtenido es incompatible, marcadamente deficitario, sin que se obtengan indicadores que avalen el cambio, compromiso por enmendar las estrategias negativas”, por lo que, siendo desfavorable el resultado obtenido de la evaluación, al no evidenciar el penado indicadores de progreso, no es procedente el otorgamiento, a su favor, de la fórmula alternativa subsiguiente a la que actualmente cumple, en aplicación de lo que dispone el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar el otorgamiento, al penado SANTOS INOCENCIO OROPEZA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-4.842.903, de la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.

Se mantiene la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento, acordada a favor del penado en fecha 28 de noviembre de 2008, la cual cumple con pernoctas en el Internado Judicial de Los Teques, bajo la supervisión de la Delegado de Prueba Mirna Bastardo Velázquez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 6, con sede en Los Teques.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto, al penado SANTOS INOCENCIO OROPEZA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-4.842.903, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ANGÉLICA VELÁQUEZ JIMÉNEZ


Act nro. 3E-2894-04
Niega régimen abierto
SANTOS INOCENCIO OROPEZA BLANCO
17-7-2009
9/9.-