REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 3
Los Teques, 21 de julio de 2009
199º y 150º

Exp. nro. 3E052-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.913.459, fecha de nacimiento 26-12-1983.
DEFENSA: Defensor Público nro. 9, Unidad de Defensa Pública Penal.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 15 años y 6 meses de prisión y penas accesorias de ley, como autor responsable de la comisión de los delitos de Robo a mano armada y Porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- a favor del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, quien cumple pena en el Internado Judicial de Los Teques, se observa:

I

El ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-15.913.459, fue aprehendido en fecha 11 de noviembre de 2005, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 21 de julio de 2009.
En audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 12 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego y lesiones intencionales menos graves.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se acordó prórroga de 15 días para que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo.

Así, en fecha 21 de diciembre de 2005, fue presentada formal acusación, por parte de la vindicta pública, contra el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, siendo que, la audiencia preliminar, a que se contraen los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 9 de febrero de 2006, decretándose al término de la misma, la apertura de juicio oral y público.

En fecha 3 de marzo de 2006, fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito y sede.

El juicio oral y público se inicia en fecha 5 de octubre de 2007, finalizando en fecha 2 de noviembre de 2007, con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-15.913.459, por la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión y penas accesorias de ley.
En fecha 28 de enero de 2008 el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 31 de enero de 2008, se recibe la presente causa en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, publicándose, en la misma oportunidad, cómputo de la pena impuesta.

En fecha 6 de octubre de 2008 este Tribunal declara redimida la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, por un tiempo de 7 meses, 3 días, 7 horas y 12 minutos, por lo que, en la misma fecha, se practica nuevo cómputo de pena y donde se precisa que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha 22-2-2009, igualmente, se indica que opta a la medida de destino a establecimiento abierto en fecha 7-6-2010, a la libertad condicional en fecha 7-8-2015, al confinamiento en fecha 22-11-2016, indicándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena, el 7-10-2020, 16:48 horas.

En fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento, a favor del penado, de la medida de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-.

II

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula las medidas alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento son: Que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena; que el penado no presente antecedentes penales y que no haya cometido delito o falta durante la condena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo, exige la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Pero, es el caso que estos requisitos son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En el caso bajo análisis, no obstante el penado cumplió la cuarta parte de la pena privado de libertad (22-2-2009), tiene oferta de trabajo, la cual se constató por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, resultando ser veraz, no tiene antecedentes penales por sentencias anteriores a la causa bajo estudio, se advierte que el informe psicosocial practicado al penado JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales NELLY MENDOZA, Delegado de Prueba, JUAN CARLOS OLIVARES, Psicólogo, CARMEN SIERRA, Abogado y JHANITZA DUGARTE, Criminólogo, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 15 del mes en curso, señala, entre otras cosas:
…“IV. APRECIACIÓN CRIMINOLÓGICA:
… Actualmente no es capaz de identificar con claridad las consecuencias del delito cometido. Aun se percibe cognición favorable de la conducta delictiva. En relación al proceso reflexivo realizado durante su internamiento, no se establece metas y proyectos que contribuyan a mejorar su calidad de vida, con ausencia de adecuados hábitos laborales y escaso interés hacia esta área. Tomando en cuenta la ausencia de cambios significativos en su manera de pensar, parte de los factores desencadenantes anteriormente identificados aun se encuentran presentes, por lo tanto su novel de peligrosidad (probabilidad de que continué cometiendo delitos) es medio.
…Omissis…
V.- PRONÓSTICO: El equipo técnico luego de analizar los elementos presentes en la actual evaluación, considera que el interno puede presentar dificultad para actuar de manera adecuada en una medida de cumplimiento de la pena dada su tendencia impulsiva, identificación con grupos transgresores, tendencia a la actuación conflictiva y con apoyo familiar de poca contención.
VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial y apreciación criminológica realizada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.” …

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena tramitada y, en el presente caso, el informe psicosocial practicado al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple, con todos los requisitos, concurrentes ellos, para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se precisa destacar las conclusiones arrojadas por el Equipo Técnico que avaluó al penado, integrado éste, como se indicó, por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un abogado: “no se establece metas y proyectos que contribuyan a mejorar su calidad de vida, con ausencia de adecuados hábitos laborales y escaso interés hacia esta área”, igualmente, se señala que: “el interno puede presentar dificultad para actuar de manera adecuada en una medida de cumplimiento de la pena dada su tendencia impulsiva, identificación con grupos transgresores, tendencia a la actuación conflictiva y con apoyo familiar de poca contención”, por lo que, evidencia quien suscribe, que el penado no posee las condiciones mínimas requeridas para su incorporación progresiva a la sociedad, como lo prevé el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.913.459, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento, al penado JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.913.459, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir copia certificada de la evaluación técnica realizada, al Trabajador Social del Internado Judicial de Los Teques, a los fines que el penado reciba la orientación social que requiera.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ


Act nro. 3E-052-08
Niega destacamento de trabajo
JUAN CARLOS CONTRERAS PÉREZ
7/7.-