REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 3
Los Teques, 23 de julio de 2009
199° y 150°
ACTUACIÓN Nº: 3E025-06
PENADO: ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.440.985, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 07-06-1984, domiciliado en Los Valles del Tuy, en el Alto de Soapire, sector La Arenera, calle Monagas, casa nro. 27, estado Miranda.
DEFENSA: Defensor Público nro. 9, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 11 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Revisado el presente expediente y vistas las comunicaciones número 0302-09, de fecha 07 de abril de 2009 y número 0489-09, datada 25 de junio de 2009, suscritas por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, con sede en Charallave, mediante los cuales manifiesta al Tribunal que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ se encuentra “evadido”, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, decide seguidamente.
I
Se evidencia al folio 4 de la pieza I del presente expediente identificado número 3E025-06, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 21 de septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Miranda, aprehendieron a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, LUIS ALFREDO RADA VÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO PACHECO OLIVARES y TORRES TRUJILLO YANETH, al ser encontrados incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Los aprehendidos fueron puestos, según la normativa vigente, a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que en fecha 23 del mismo mes, realizada audiencia de presentación de detenido, decretó al término de la misma y previa solicitud Fiscal, medida privativa de libertad.
Así, en fecha 20 de octubre de 2003, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra los aprehendidos, a quien se les atribuyó la comisión del delito de robo agravado de vehículo, sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 12 de abril de 2004, oportunidad en la que se admitió, en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y se ordenó, consecuentemente, abrir el juicio oral y público.
En fecha 26 de abril de 2004, fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio con sede en Los Teques.
En fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Juicio decreta el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el penado de autos, imponiéndole en su lugar, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de mayo de 2006, se inició el juicio oral y público en la presente causa, el cual finalizó en fecha 25 de mayo de 2006, con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.
En fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publica el texto íntegro de la sentencia que condenó, entre otros, al ciudadano ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.440.985, a cumplir la pena de 11 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 3 y 12, eiusdem, hecho cometido en agravio del ciudadano RAMÓN ANÍBAL HERNÁNDEZ AGUILAR.
Mediante auto publicado en fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.
En fecha 21 de septiembre de 2006, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las distintas fórmulas de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, precisándose, igualmente, como fecha de finalización de la condena, el 21-09-2014.
Con ocasión de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial nro. 38.536, de fecha 04-10-2006, este Tribunal reformó cómputo en data 27 de febrero de 2007, dejando constancia de las fechas a partir de las cuales el penado opta a las distintas fórmulas de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, fijándose como fecha de finalización de la condena el día 20-09-2014.
Este órgano jurisdiccional, en data 29 de marzo de 2007, publica decisión mediante la cual niega, al penado ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.
En fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal declara redimida la pena del ciudadano ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ por un tiempo de 1 año, 2 meses y 10 días, practicando, en consecuencia, nuevo cómputo, donde se determina que la fecha de finalización de la condena es el día 12-07-2013.
En fecha 9 de julio de 2007, se reformó el cómputo, al advertirse error en la determinación de las fechas a partir de las cuales el penado optar por las fórmulas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad.
Declara este Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2007, redimida la pena del ciudadano ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, por un tiempo de 3 meses, 1 día y 12 horas, practicándose en esa misma data, nuevo cómputo, donde se precisa como fecha de culminación de la condena, el día 10-04-2013.
En fecha 21 de enero de 2008, publicó decisión este Tribunal mediante la cual, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:
“1. Someterse a las condiciones y Régimen interno del centro de pernocta. 2. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal. 3. Presentarse a las veinticuatro (24) horas después de otorgada esta medida ante el Delegado de Prueba. 4. Someterse a las condiciones que determine el Delegado de Prueba. 5. No frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos ni acercarse a las victimas. 6. Presentarse ante este Juzgado cada 15 días. 7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 8. Realizar estudios de capacitación para el área laboral. 9. Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio. 10. Pernoctar diariamente en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, (La Planta) 11. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca. 12. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 13. Consignar mensualmente la correspondiente constancia de trabajo.”
Se emitió, en la misma fecha, boleta de traslado del penado de autos para el día 22 de enero de 2008, data en la cual se libró orden de excarcelación número 004-2008, dirigida al Director del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos (C.E.R.R.A. Aragua).
Consta al folio 135 de la pieza X del expediente, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, en data 22 de enero de 2008, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal recibe oficio número 1782, fechado 09-10-2008, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, donde se solicita la transferencia del penado, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo González”, con sede en Charallave, siendo designado el referido Centro, como sitio de pernocta, por auto datado 24 de octubre de 2008.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibe en este Tribunal, acta de solicitud de revocatoria atinente al penado ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, que suscriben el Delegado de Prueba, Jhon Cuero y la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, Dilia Fernández, donde informan al Tribunal, entre otras cosas: “desde el día 23 de marzo de 2009, el hoy penado, ha EVADIDO la pernocta desconociendo los motivos ya que no ha mostrado interés en justificar las faltas a las pernoctas”…
En fecha 12 de mayo de 2008, el Delegado de Prueba Jhon Cuero, acude a este Tribunal y consigna, copia simple de ejemplar de la Crónica Policial edición nro. 50, donde se reseña que el penado ALBERTO RADA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-22.440.985, se encuentra detenido a la orden del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de robo y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en esa misma data se ofició al Tribunal Quinto de Control del referido Circuito Judicial solicitando información si ante ese Despacho cursa causa en contra del referido penado, no recibiéndose respuesta, a la presente fecha.
En fecha 2 de julio de 2009, la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, ratifica solicitud de revocatoria del beneficio otorgado al penado, al señalar que éste “se encuentra EVADIDO … desde el 23 de Marzo 2009”.
Según se evidencia al libro de presentaciones llevado por este Despacho, la última presentación realizada por el penado ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, ocurrió en fecha 18 de marzo de 2009, siendo que hasta la presente fecha, el antes mencionado no ha comparecido ante este Tribunal de Ejecución.
II
Como quedó expuesto, en fecha 21 de enero de 2008, se acordó, a favor del penado ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, imponiéndose, entre otras, las siguientes obligaciones: Pernoctar diariamente en el centro de pernocta y someterse a las condiciones y régimen interno del mismo; no ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, presentarse ante este Juzgado cada 15 días.
Ahora bien, consta en actas que el penado ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, manifestó al Tribunal, en fecha 22 de enero de 2008, su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, obligaciones estas que desatendió, como se expondrá de seguidas.
Ciertamente, señaló el penado tantas veces identificado, su compromiso de “No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal”, lo que incumplió injustificadamente, no presentándose al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, como lo manifestó la regente del referido centro, en comunicaciones nro. 302-2009, de fecha 7 de abril de 2009 y nro. 489-2009, de fecha 25 de junio de 2009. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se obligó el penado a “presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días”, siendo que no ha comparecido ante este Tribunal desde el 18 de marzo de 2009, infringiendo así las obligaciones asumidas ante el Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
Se advierte de lo antes expuesto, que el penado ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, incumplió, injustificadamente, las obligaciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECLARA.
Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, que se encontraba cumpliendo pena recluido en el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos (C.E.R.R.A. Aragua), le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:
“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, visto que el penado ALBERTO JOSÉ RADA VASQUEZ incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en la medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto acordada en fecha 21 de enero de 2008 y DECRETA, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-22.440.985, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.
Una vez conste la aprehensión del penado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto acordada en fecha 21 de enero de 2008, y DECRETA, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ RADA VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad número V-22.440.985, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese lo conducente. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la Penitenciaría General de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act N° 3E-025-06
23-7-2009
10/10.-