REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN N° 3
Los Teques, 23 de julio de 2009
199° y 150°


ACTUACIÓN Nº: 3E038-07

PENADO: EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.923.207, venezolano, nacido el 8-12-1981, domiciliado en Barrio Aquiles Nazoa, calle principal, casa s/n, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, adscrita Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem.


Revisado el presente expediente y visto que el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este estado solicita, previo requerimiento de este Despacho, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada, en fecha 18 de octubre de 2007, a favor del ciudadano EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, decide seguidamente.

I

Se evidencia al folio 3 de la pieza I del presente expediente identificado número 3E036-07, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 6 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Miranda, aprehendieron al ciudadano EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ, al ser encontrado incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

El aprehendido fue puesto, según la normativa vigente, a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que en fecha 8 del mismo mes, realizada audiencia de presentación de detenido, decretó al término de la misma y previa solicitud Fiscal, medida privativa de libertad.

Así, en fecha 6 de agosto de 2005, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2005, oportunidad en la que se admitió, en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado y se ordenó, consecuentemente, abrir el juicio oral y público.
En fecha 26 de enero de 2006, fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio con sede en Los Teques.

En fecha 13 de febrero de 2007, se inició el juicio oral y público en la presente causa, el cual finalizó en fecha 5 de marzo 2007, con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publica el texto íntegro de la sentencia que condenó al ciudadano EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ, al inicio ampliamente identificado, a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de asalto a transporte colectivo en grado de tentativa, sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem.

El expediente fue recibido, en este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución en fecha 2 de abril de 2007.

En fecha 9 de abril de 2007 se publicó cómputo de pena y se acordó el trámite del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 18 de octubre de 2007, se acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado EDDLY HONMI YANEZ SÁNCHEZ, imponiéndose las siguientes obligaciones:
…“1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal, 2. Presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días, siendo los días miércoles los establecidos por este Tribunal, 3. Presentarse ante el Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal, 4. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como Sustancia Estupefacientes, 5. Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de Trabajo, mensualmente, 6. No ocultar ni portar arma de fuego como también armas blancas, 7. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar”...

En fecha 19 de octubre de 2007 se libró orden de excarcelación número 21-2007, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua.

Consta al folio 189 de la pieza IV del expediente, que el ciudadano EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ, en fecha 22 de octubre 2007, quedó notificado de las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.

Según informe periódico conductual que suscribe el Delegado de Prueba Nelly Montoya, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques, se señala que el probacionario, en fecha 3 de julio de 2008, fue referido a Centro de Tratamiento para el consumo de estupefacientes, el cual abandonó al poco tiempo.

Atendiendo a pedimento del penado, en fecha 7 de noviembre de 2008, este Tribunal modifica el régimen de presentaciones que le fue impuesto en la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007 y acuerda la obligación de presentarse, ante este Despacho, cada 15 días.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibe en este Tribunal, informe conductual atinente al penado al inicio identificado, que suscribe la Delegada de Prueba Dra. Nelly Montoya, asignada a la supervisión del probacionario, quien informa al Tribunal, entre otras cosas: “el penado ha incumplido con las presentaciones e (sic) orientaciones impartidas por su Delegado de Prueba”…

Consta en autos, según copia certificada del libro de presentaciones llevado por este Despacho, que la última asistencia del penado ocurrió en fecha 23-1-2009, siendo que hasta la presente fecha el penado no ha comparecido ante este Tribunal de Ejecución, no obstante las diligencias practicadas para su citación.

Mediante oficio número 253, datado 3 de julio de 2009, la Delegada de Prueba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dra. Nelly Montoya, informa “las irregularidades del cumplimiento de las condiciones impuestas … continúa incumpliendo con las condiciones de Fórmula de Cumplimiento de Pena que le fue concedida”.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibe en este Tribunal, previo requerimiento de este Despacho, opinión fiscal a la que se contrae el artículo 499 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose así, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que fue acordada al encausado.

II

Como quedó expuesto, en fecha 18 de octubre de 2007, se acordó, a favor del penado EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndose, las siguientes obligaciones: 1.- Manifestar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 2. Presentarse por ante este tribunal cada quince días, 3. Presentarse ante el Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal, 4. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como sustancia estupefacientes, 5. Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de Trabajo, mensualmente, 6. No ocultar ni portar arma de fuego como también armas blancas, 7. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Ahora bien, consta en actas que el penado EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ, manifestó al Tribunal, en fechas 22 de octubre de 2007 y 13 de agosto de 2008, su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, obligación que desatendió, como se expondrá a continuación.

Se obligó el penado a presentarse ante la sede de este Juzgado, inicialmente cada ocho días y posteriormente (7-11-2008), cada quince (15) días, siendo que no ha comparecido ante este Tribunal desde el 23 de enero de 2009, infringiendo así la obligación asumida en tal sentido. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, debía el penado tantas veces identificado, “Presentarse ante el Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga”, pero es el caso que la Delegada de Prueba Dra. Nelly Montoya, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia y asignada a la supervisión del probacionario, en comunicación que dirigiera a este Despacho, número 38-2009 de fecha 6 de marzo de 2009, indica: “penado que desde el pasado 20 de noviembre de 2008 ha desatendido sus presentaciones ante esta Unidad Técnica”; y, posteriormente, mediante oficio número 253-2009, de fecha 3 de junio de 2009, señala: “continúa incumpliendo con las condiciones”, por lo que el penado incumplió, injustificadamente, la obligación impuesta de presentarse ante el Delegado de Prueba, y ASÍ SE DECLARA.
Se advierte de lo antes expuesto, que el penado EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ, incumplió, injustificadamente, las obligaciones a las que se comprometió en fecha 18 de octubre de 2007, al serle acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. ASÍ SE DECLARA.

Conforme lo prevé el artículo 499 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo del Misterio Público de este estado, mediante comunicación recibida en fecha 16 de los corrientes, expresó su opinión respecto al incumplimiento del penado:

“De manera que, observa esta Representación Fiscal, que existe inexorablemente un incumplimiento de las condiciones que impuso el tribunal, siendo que, no le está dada la posibilidad al penado, que pueda escoger o seleccionar cuales condiciones que impuso el tribunal va a cumplir y cuáles no. … la esencia de la Suspensión Condicional de la Pena, es el cumplimiento de ese periodo de prueba, donde se verifica con el cabal cumplimiento de todas las condiciones que el tribunal consideró pertinentes en la oportunidad legal correspondiente … ésta Representación Fiscal considera lo procedente es solicitar LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal”

Observa este Tribunal, que al penado, que se encontraba cumpliendo pena recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

“Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”


Cónsono con lo antes expuesto, visto que el penado EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron, procediendo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera lo procedente y ajustado a derecho, REVOCAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 18 de octubre de 2007 y DECRETAR, contra el ciudadano EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-16.923.207, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.

Una vez aprehendido el penado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 18 de octubre de 2007 y decreta, contra el ciudadano EDDLY HONMI YÁNEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad número V-16.923.207, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese lo conducente. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ


Act N° 3E-038-07
23-7-2009
9/9.-