REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 3
Los Teques, 9 de julio de 2009
199° y 150°
Causa Nro. 3E096-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LILIANA YOLANDA BELLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 25 años, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 16.889.660.
DEFENSA: REINALDO ARIAS MACHADO, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Por recibido, en fecha viernes 6 de julio de 2009, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó a la ciudadana LILIANA YOLANDA BELLO ROJAS, portadora de la cédula de identidad número V-16.889.660, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales la penada opta a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento.
PRIMERO: La ciudadana LILIANA YOLANDA BELLO ROJAS, portadora de la cédula de identidad número V-16.889.660, fue aprehendida en fecha 6-11-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 9-7-2009, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privada de libertad, efectivamente, por un tiempo de 8 meses y 3 días.
SEGUNDO: La ciudadana LILIANA YOLANDA BELLO ROJAS fue condenada a cumplir la pena de 4 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 8 meses y 3 días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 9-7-2009, 3 años, 3 meses y 27 días, por lo que se precisa como fecha de cumplimiento de la pena el 6-11-2012.
TERCERO: La prenombrada ciudadana fue, igualmente, sentenciada a la pena accesoria de inhabilitación política, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que finaliza en fecha 6-11-2012, y en tal sentido, queda la ciudadana LILIANA YOLANDA BELLO ROJAS inhabilitada políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: La ciudadana LILIANA YOLANDA BELLO ROJAS podrá optar por el trabajo fuera del establecimiento, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 1 año efectivo de privación de libertad, que ocurre el día 6-11-2009.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: La penada podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 1 año y 4 meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 6-3-2010.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: La penada podrá optar por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 2 años y 8 meses, que ocurre en fecha 6-7-2011.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 3 años, ocurre en fecha 6-11-2011.
SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 3 años de prisión, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
SÉPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: La ciudadana LILIANA YOLANDA BELLO ROJAS se mantiene actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.
Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Causa nro. 3E-096-09
LILIANA YOLANDA BELLO ROJAS
Cómputo de pena
9-7-2009