REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Julio de 2009
199° y 150°

CAUSA: 4E036/07

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADA: LUQUEZ FERNANDEZ MARIEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.498, de nacionalidad venezolana, natural de Baruta, Estado Miranda, profanación nacida en fecha 19/03/1980, de profesión u oficio Camarera, de estado civil soltera, residenciada en: Residencias Los Helechos, Torre D, Piso 3, Apto 32, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. JUDITH MENDEZ, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra la Penada LUQUEZ FERNANDEZ MARIEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.498, se observa la necesidad de practicar un nuevo computo de pena. La referida ciudadana, fue condenada en fecha 28/05/2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarla culpable de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución, para practicar los cómputos de las penas cuando sea necesario, tal como se desprende del artículo 482, del referido Código el cual dispone:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resaltado nuestro.

En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena:

La ciudadana LUQUEZ FERNANDEZ MARIEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.498, fue condenada en fecha 28/05/2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarla culpable de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Fue detenida por primera vez en fecha 06/09/2006 permaneciendo en esta condición hasta el día 19/11/2007, fecha en la cual a la referida ciudadana se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y tercer aparte, numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, posteriormente en fecha 15/04/2009 este Tribunal le revocó la mencionada formula y dictó orden de captura, por haber violado las obligaciones contraídas, fue detenida nuevamente en fecha 22/06/2009 permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 10/07/2009 inclusive, lo que implica que de la pena impuesta lleva cumplido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, que los cumplirá en fecha 13/11/2010. Y ASI SE DECIDE.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

La penada LUQUEZ FERNANDEZ MARIEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.498, cumplirá la pena principal en fecha 13/11/2010.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, la ciudadana LUQUEZ FERNANDEZ MARIEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.498, fue condenada a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

El artículo 16.1 del Código Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”

Pena esta, que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal, vale decir, en fecha 13/11/2010.

En atención al artículo 16.2 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:

“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 16.2 del Código Penal.

FECHAS EN QUE CORRESPONDEN LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad...” lo cual ocurrió en el presente caso, ya que este Tribunal en fecha 15/04/2009 revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a la ciudadana LUQUEZ FERNANDEZ MARIEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.498, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En este orden de idea tenemos entonces que, revocada como fue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo; no es posible otorgar nuevamente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, tal como se evidencia del encabezamiento tercer parágrafo y punto N° 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena de la ciudadana LUQUEZ FERNANDEZ MARIEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.498, de nacionalidad venezolana, natural de Baruta, Estado Miranda, nacida en fecha 19/03/1980, de profesión u oficio Camarera, de estado civil soltera, residenciada en: Residencias Los Helechos, Torre D, Piso 3, Apto 32, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. SEGUNDO: La penada LUQUEZ FERNANDEZ MARIEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.865.498, cumple su pena principal en fecha 13/11/2010. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO


Act. 4E-036-07
NMB/