REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de identidad omitida
identidad omitida,.
identidad omitida. .
identidad omitida.
SEGUNDO:
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 8 de abril de 2008, por denuncia realizada por la Policial Municipal de Carrizal, remitida al Fiscal 15 del Ministerio Publico, que indica que en la unidad escuela granja cuatro adolescentes habían sostenido una riña y al llegar al lugar lograron visualizar los adolescentes con heridas. .
Se realizo acto de presentación de aprehensión bajo flagrancia del adolescente que hoy nos ocupa, precalificando el Ministerio Público que el hecho punible investigado encuadra dentro de los parámetros legales de la RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal.
En fecha 12 de marzo de 2009, se realizo audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un plazo de 30 días para la presentación del acto conclusivo, lo cual realizo el Ministerio Publico en fecha 3 de junio de 2009.
Por cuanto considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor y además es la vindicta publica quien representa los derechos de las victimas. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente argumentando que agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso y por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa… de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
EL DERECHO
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional si resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo se observa el Acta Policial levantada por la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda; que refiere el conocimiento del hecho punible y notificación a la fiscal del Ministerio Público, Acta de entrevista de testigo e informe médicos de carácter privado, y , Fuera de estos elementos no existe otra actuación que evidencie la materialidad del delito como experticias de reconocimiento médico legal o de objetos incautados, y no existiendo otros elementos que permitan demostrar la participación de los adolescentes identidad omitida, identidad omitida, identidad omitida, Y identidad omitida, en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en los artículos 425 del Código Penal., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida en contra de los adolescente identidad omitida, identidad omitida., identidad omitida y identidad omitida, identidad omitida, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en los artículos 425 del Código Penal., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputada. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los 13 del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
Causa N° 1C-1379-08