Los Teques, 15 DE JULIO DE 2009

CAUSA. Nº 1C-979-07

JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA
VICTIMA: identidad omitida
ACUSADO: identidad omitida
DEFENSA. Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE (Publico Penal)

SECRETARIO: Abg. MAGALY RAFET



CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. LIBIA ROA, presento en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente identidad omitida, y al acto de la preliminar compareció la Fiscal Auxiliar Dra., YANETH ESPINOZA, quien al cedérsele la palabra expuso“Esta representación fiscal presentó escrito de acusación en fecha 08 de febrero de 2007, dentro del lapso legal establecido en la Ley, en contra del hoy joven adulto identidad omitida, titular de la crédula de identidad N° identidad omitida, por los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2004, siendo las 3:18 horas de la tarde, cuando la ciudadana MARTINEZ DE LOVERA LOURDES ARELIS, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, del Estado Miranda, e interpuso denuncia en contra del adolescente SALCEDO PEREZ CARLOS ENRIQUE (a quien este Tribunal le decretó el Sobreseimiento definitivo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por muerte del imputado, en fecha 26-03-2007), quine el 14 de febrero de 2004, siendo las 1:00 de la tarde bajo amenaza con un arma de fuego despojara de un reloj Marca Casio, valorado en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) actualmente CUARENTA Y CINCO BOLÍVRES (Bs. 45,00), a su hijo el adolescente identidad omitida, e igualmente le propino un cachazo por la cabeza ocasionándole lesiones que resultaron de carácter leve. Posteriormente los funcionarios Camero Luís Alberto, Blanco José y Barreto Francisco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda, se trasladaron al barrio Palo Alto a los fines de identificar plenamente al adolescente SALCEDO PEREZ CARLOS ENRIQUE, quien en presencia de su representante legal les manifestó que efectivamente había cometido el robo, motivo por el cual los funcionarios le requirieron el reloj objeto del presente proceso manifestando éste que el mismo se lo había entregado al adolescente (hoy joven adulto) identidad omitida, y que no tenia ningún inconveniente en trasladar a la comisión policial al lugar donde puede ser ubicado el referido adolescente, procediendo a trasladarse los funcionarios al sector Los Eucaliptos, en donde el adolescente SALCEDO PEREZ CARLOS ENRIQUE, señalo a un sujeto indicando que ése era identidad omitida, motivo por el cuaL los funcionarios le dieron la voz de alto y al imponerlo de los hechos les hizo entrega de un reloj pulsera marca Casio modelo: 593, serial A158W. Asimismo, el Ministerio Público presentó tempestivamente las siguientes pruebas: TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CAMERO LUIS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del funcionario instructor, en los hechos objetos del presente proceso y es necesario, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Declaración del funcionario, experto José Blanco, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda; este medio probatorio es pertinente al tratarse del experto que realizó la experticia de avalúo real, realizado al objeto incautado, propiedad de la victima del presente proceso, y es necesario, a los fines de acreditar las características del objeto incautado. TERCERO: Declaración de los Doctores: Ricardo López y Boris Bossio Barceló, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques; este medio de prueba es pertinente al tratarse de las declaraciones de los Médicos Forenses, que determinaron las lesiones sufridas por la agraviada, mediante la práctica del examen externo realizado al adolescente identidad omitida, y es necesaria a los fines de acreditar el tipo de lesiones sufridas por la victima. TESTIMONIALES DE LA VÍCTIMA: PRIMERO: Declaración del adolescente identidad omitida, este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la víctima de los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de acreditar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO: PRIMERO: Denuncia común, de fecha 14 de febrero de 2004, formulada por la ciudadana Martínez de Lovera Lourdes Arelys, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda; este medio probatorio es pertinente al tratarse de la denuncia común, interpuesta por la representante legal de la víctima, y es necesario a los fines de acreditar los hechos narrados por la víctima. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario Camero Luis Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda; este medio probatorio es pertinente al tratarse del acta levantada por el funcionario actuante en el hecho objeto del presente proceso y es necesario, a los fines de cotejar lo contenido en el acta policial con lo informado por los funcionarios en el debate oral, y de esa manera ejercer un efectivo control y contradicción de las pruebas. TERCERO: Experticia de avalúo real, signada bajo el N° 9700-115-DT-025, de fecha 14 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario José Blanco, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata de la experticia de reconocimiento legal, realizada al objeto incautado al adolescente imputado, y es necesario a los fines de acreditar con fundamento a elementos objetivos las características de los objetos incautados a los adolescentes acusados. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el N° 0315-04, de fecha 16 de febrero de 2004, practicado al adolescente Goncalvez Martínez Albhert Antonio, suscrita por los Doctores Ricardo López y Boris Bossio Barceló, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, este medio probatorio es pertinente por tratarse del informe pericial practicado a la victima y es necesario a los fines de acreditar el tipo de lesiones sufridas por la víctima. Del análisis realizado a los elementos de convicción señalados, se evidencia que la conducta del joven adulto: identidad omitida (ya identificado), se encuentra denominada en nuestra sustantiva norma penal como el delito de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal. Asimismo, esta Representante Fiscal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitarle al joven adulto: identidad omitida (antes identificado), visto que aun cuando esta vindicta público presentó acusación en el tiempo hábil correspondiente, y por cuanto fueron infructuosas las notificaciones enviadas al imputado, tanto por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda como por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para imponerlo de las actas procesales y se llevara a cabo la audiencia preliminar respectiva, es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en los Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del transcurso del tiempo transcurrido, encontrándose actualmente prescrita la acción penal, considerando inoficioso insistir con la acusación presentada, ya que no se cumpliría con la finalidad del proceso. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El imputado fue asistido por la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensor Público.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente identidad omitida por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente identidad omitida, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio si bien cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, HA OPERADO UNA CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por lo tanto NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los argumentos que de seguidas serán expuestas. Así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinales 3 consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
“…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 28, numero 4, literal “E” ejusdem, dispone lo siguiente:
“..Podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones:
“E”: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”:

El Tribunal resolvió en la audiencia las excepciones que la defensa opuso requiriendo la no admisión de la acusación por presuntos incumplimiento a los requisitos formales para intentarla lo cual DECLARO SIN LUGAR, por apreciar que el escrito acusatorio si cumple los extremos de ley. Por otra parte la jueza en sus funciones de órgano de control y garante del cumplimiento de la constitucionalidad y legalidad, procedió a resolver de oficio las excepciones no opuesta y que por su naturaleza pueden ser resueltas por el juez en conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el Juez de Control, durante la fase intermedia, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte.
Por su parte el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal indica los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones.
Finalmente prevé el artículo 330 numeral 3:
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3º. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley”.
Es necesario revisar la circunstancia si se había verificado alguna causa de interrupción de la prescripción, como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 615 que nos ocupa.
Articulo 615:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Destacado del Tribunal).
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. PARAGRAFO SEGUNDO. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria prevista en el Código Penal.”
En este sentido cabe destacar que de acuerdo a lo previsto en el PARAGRAFO TERCERO: “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”, lo que excluye la aplicación de las formulas para computar la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo al articulo 110 del Código Penal, cuando el juicio sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
En el caso bajo análisis se debe aplicar el dispositivo del PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que indica en forma especifica que los términos para la prescripción de la acción penal en responsabilidad penal de adolescente se contara conforme al Código Penal, por lo cual se aprecia el contenido del artículo 109 el Código Penal que expresa:
Articulo 109:
“Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetraron, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…” (Destacado del Tribunal).

Analizado que, si bien se aprecia que sobre el adolescente pesaba una orden de localización y traslado a la sede del tribunal por no haber sido posible su localización para imponerlo de las actuaciones y pruebas conforme al articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el mismo no tenia orden de ingreso a ningún centro de reclusión, o el Juez que conoció no había decretado formalmente una situación de evasión procesal del imputado y la interrupción de la prescripción que hubiera podido paralizar el proceso en este sentido. En consecuencia la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Caracas Sección Adolescentes, considera que la falta de localización del adolescente no constituye a priori la evasión procesal que trata el articulo in comento, y finalmente el auto del Tribunal fechado en 10 de junio de 2008, que ordeno la localización del adolescente no declaro suspendida la causa, menos aun que se estaba interrumpiendo la prescripción de la acción penal, por lo tanto al no haberse producido ninguna causal de interrupción de la prescripción se dio lugar a la extinción de la acción.

En consecuencia observado que el hecho punible se cometió en fecha 24 de septiembre de 2005, lo que indica que ha transcurrido mas de tres (3) años exigidos por la norma para que opere la prescripción de la acción penal y que el Ministerio Publico ha insistido en una acusación con incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, el Tribunal DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar quien decide que se han dado los extremos del articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 330 ordinal 03 EJUSDEM, aplicado por remisión expresa del articulo 537 ibidem, y estima procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, por encontrarse prescrita la acción penal . Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico del Estado Miranda, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el identidad omitida por la comisión del delito de la comisión del delito de por el delito de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente identidad omitida, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en la disposición del articulo 28 numeral 4 literales “e” en concordancia con el articulo 32, y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del adolescente y la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas y la condicion de imputado. TERCERO: Se ordena Notificar a la victima de esta decision por cuanto la misma no asistio a la audiencia CUARTO:: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 12:30 p.m del 15 de Julio de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MAGFALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MAGFALY RAFET GONZALEZ


Causa 1C-979-07