REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
199° y 150°
CAUSA. Nº 1C-1183-07
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA (Fiscal 15º Auxiliar)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTÍNEZ.
SECRETARIO: ABG. MAGALI RAFET
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. LIBIA ROA, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, quien expone: “Ratifico la acusación presentada en fecha 11 de mayo de 2009, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de Agosto Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Detective Sabath Ramírez, Sub Inspector Héctor Quintero, Detective Hennsy Jiménez y Agente Samuel Luna, adscritos a la División Contra Droga del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron al kilómetro 26 de la carretera panamericana, casa de color blanco, número 22, ubicada el sector el Imola, en los Teques, Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el número 2CS-271-07, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de año Dos Mil Siete (2007), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda; una vez en el sitio, los funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble, identificándose como funcionarios policiales, percatándose que dentro del inmueble se escuchaban diferentes voces de personas, haciendo estos caso omiso al llamado policial y de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizaron la fuerza pública para acceder al interior del inmueble; una vez en el mismo procedieron a neutralizar a dos ciudadanos que se encontraban en la referida vivienda identificados como: Kimberly Ramírez y Deivis Herrera y en presencia de los ciudadanos MANUEL PUERTA y BELLO ANDRES, testigos presénciales de la visita domiciliaria, localizaron en la primera habitación, específicamente encima de una peinadora, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios de material sintético de color negro, con amarre de hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, posteriormente al revisar unas de las gavetas de la peinadora antes mencionada, lograron incautar seis (06) cartuchos calibre 12, de color azul sin percutir y la cantidad de ciento ochenta y un mil bolívares (Bs. 181.000,00) en papel moneda de aparente curso legal y debajo del colchón, localizaron un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cañón largo; es por lo que se detiene al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado).. Acto seguido Ofreció las pruebas pertinentes. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y solicito que el JOVEN ADULTO. IDENTIDAD OMITIDA sea sancionado a cumplir la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS ;y por cuanto el delito cometido por el mismo es de carácter gravísimo que atentó contra uno de los Derechos Fundamentales resguardado por nuestro ordenamiento jurídico, como los es el Derecho a la Vida, a la salud, la seguridad de la economia, y otros que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, por tanto califico el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y Solicitó se decrete la prisión preventiva de libertad a los fines asegurar su comparecencia a juicio”. Fue debidamente asistido en esa oportunidad por el Defensor Público, DRA. NELIDA TERAN.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 277 del Código Penal, calificación esta que ADMITIO el Tribunal en la audiencia considerando que los hechos se subsumen en el tipo legal señalado por el Ministerio Publico, con participación directa del imputado, y en consecuencia analizado que el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara. Se deja constancia que la Defensa no promovió Pruebas en la presente causa, teniendo a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinados como han sido los elementos de convicción recogidos en la investigación, el acta de visita domiciliaria y las entrevistas rendidas por los ciudadanos MANUEL PUERTA y BELLO HIDALGO ANDRES JOSE, testigos presenciales, se desprende indudablemente la participación del acusado y de acuerdo con su propia exposición realizada en la audiencia preliminar, hechos que han quedado delimitados en cuanto a la conducta desplegada efectivamente por el imputado y en concatenación con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que el adolescente responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad en forma diferenciada del adulto, de la manera siguientes. Informan los funcionarios Detective Sabath Ramírez, Sub Inspector Héctor Quintero, Detective Hennsy Jiménez y Agente Samuel Luna, adscritos a la División Contra Droga del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que el dia fecha veintiocho (28) de Agosto Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se trasladaron al kilómetro 26 de la carretera panamericana, casa de color blanco, número 22, ubicada el sector el Imola, en los Teques, Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el número 2CS-271-07, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de año Dos Mil Siete (2007), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda; una vez en el sitio, tocan la puerta del inmueble, se identifican como funcionarios policiales, percatándose que dentro del inmueble se escuchaban diferentes voces de personas, quienes no abren la puerta o no acudían al llamado, luego de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizaron la fuerza pública para acceder al interior del inmueble; una vez en el mismo procedieron a neutralizar a dos ciudadanos que se encontraban en la referida vivienda identificados como: KIMBERLY RAMÍREZ Y IDENTIDAD OMITIDA. Previamente habían ubicado los ciudadanos MANUEL PUERTA y BELLO ANDRES, testigos presénciales de la visita domiciliaria, y realizan la revisión localizando en la primera habitación, que de acuerdo a las actas de investigación es la habitación ocupada por el adolescente hoy joven adulto acusado, específicamente encima de una peinadora, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios de material sintético de color negro, con amarre de hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga. En una de las gavetas de la peinadora antes mencionada, lograron incautar seis (06) cartuchos calibre 12, de color azul sin percutir y la cantidad de ciento ochenta y un mil bolívares (Bs. 181.000,00) en papel moneda de aparente curso legal y debajo del colchón, y localizaron un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cañón largo; es por lo que se detiene al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En igual sentido se pronuncian los ciudadano MANUEL PUERTA y BELLO ANDRES, al indicar que al acceder el inmueble suben a la segunda planta y en la primera habitación a la derecha, que indico el acusado era la que el ocupaba, localizan las sustancias ilícitas. Lo anterior SE CORROBORA CON LA EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-6335, de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de dos Mil Siete (2007) QUE DEMUESTRA TANTO la cantidad de once (11) gramos con novecientos sesenta miligramos (960), COMO LA ESPECIE de la Droga incautada, esto es, cocaína en forma de clorhidrato. De otro lado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-RT-327, de fecha Primer (01) de septiembre de dos Mil Siete (2007) la existencia real de un arma de fuego escopeta calibre 12 m.m., marca Mossberg, modelo 500ª, serial L012211. Y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-RT-335, de fecha Treinta (30) de agosto de dos Mil Siete (2007) que demuestra la existencia y características de cartuchos de bala y billetes papel moneda, incautados en el procedimiento, que serian el producto de la distribución de la sustancia incautada.
Esta apreciación se confirma de acuerdo a su exposición en la sala al indicar “Si deseo admitir los hechos, yo vivía con mi mamá y me enamore de una chama de ahí, entonces una vez yo llegué del trabajo y me fui para allá, su casa, y como los papas no estaban yo quise quedarme ahí y pasamos toda noche ahí, en la mañana mi novia subió a comprar una broma para comer, como a las 10:00 a.m., y cuando mi novia bajó, estaban los oficiales allí en la casa y me agarraron, yo en esa casa estaba buscando algo que quería, era mi hijo, que ya tiene 5 meses, la policía a mi, me mostró la droga, diciéndome que eso era mío, me taparon la cara y no supe mas nada hasta que llegue a los tribunales, si reconozco que la droga estaba allí porque yo sabía y tengo que ver con las sustancias, estoy arrepentido de lo que hice y quiero que se me imponga la sanción que me corresponda en este momento, es todo”, lo que lleva al convencimiento de quien decide, que IDENTIDAD OMITIDA tuvo pleno conocimiento del delito y su participación en los hechos es con el carácter de Autor directo, junto con la ciudadana adulta mencionada en autos, en forma intencionada se dedicaban a la distribución de estupefacientes y se evidencia que tuvo además tenia dominio sobre un armas incautada y el dinero producto de la distribución de las sustancias ilícitas. Se destaca en este sentido que el imputado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, y así lo reconoció libre de apremio coacción y sin juramento lo que permite la aplicación del procedimiento alternativo solicitado.
La admisión fue realizada sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicita la imposición de la sanción en forma inmediata, acogiéndose en forma voluntaria a la formula de solución anticipada, este Tribunal da por acreditados plenamente los hechos objeto de la acusación Fiscal, y en consecuencia esta relevado de preservar el principio de la presunción de inocencia habiéndose declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la audiencia preliminar y por lo tanto es merecedor de la sanción respectiva con las rebajas establecidas en la ley a criterio discrecional del Juez bajo el principio de la proporcionalidad. Ciertamente Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de la conducta y la responsabilidad del acusado en la medida de su culpabilidad.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.
La referida norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido al concedérseles el derecho de palabra reconoce haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, para su publicación en los términos siguientes:
El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
CAPITULO IV
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 277 del Código Penal, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la vida. Se encuentra igualmente demostrado una vez analizados los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad, y demostrado igualmente el grado de responsabilidad y que de acuerdo al Código Penal se establece en el articulo 98 que “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”. Normativa esta de acuerdo al sistema ordinario que se aplica por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en la Ley, las rebajas aplicables serán de acuerdo a su articulo 583 ejusdem, observado el grado de participación de acuerdo a la acción del adolescente imputado que de acuerdo a los hechos probados fue decisiva y compartida con otra persona en la ejecución del hecho, elemento que surge de su actuación al poseer su habitación personal donde convivía con la adulta identificada en actas, razones por las cuales ha de considerarse elemento fundamental para la aplicación del principio de la idoneidad de la sanción, correlacionada con la proporcionalidad, en la medida de la culpabilidad del adolescente según quedo demostrado en la actuaciones de investigación, todo lo cual permite afirmar que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, cuya lesividad a los bienes jurídicos esta acreditada suficientemente en autos tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad de acuerdo a nuestra jurisprudencia del máximo órgano judicial, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, tiene 19 años, lo que significa que cuentan con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tenia 17 años al momento de la comisión del hecho lo que evidencia que se encuentra dentro del segundo grupo etareo, se aprecia que tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó reconocer la forma de su participación, y su intención de rectificar en la conducta. En relación a los esfuerzos por reparar el daño causado se observa que como primer indicio de su cambio de conducta, tal como lo expone en la audiencia, se encuentra su afirmación de reconocer haber participado e infringido la ley y que desea una oportunidad para cambiar y desea continuar con su trabajo. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psicológicos que permitan a este Tribunal valorar los elementos circundantes al ámbito emocional, mental, familiar y social, como para adecuar la sanción aplicable a la consideración de estos elementos, sin embargo aprecia que el grado de instrucción ACADEMICO del adolescente para la época era a penas sexto grado de educación primaria, por lo que se aprecia que no tenia preparación educativa acorde a su edad, y desarrollo social en lugar de bajo estrato. Lo que si es cierto que el Ministerio Publico ha pedido LA SANCION DE privación de libertad, contemplada en el artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (4) años, pero considera quien decide, que de ordinario, la sanción aplicable para un adulto por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN con la rebaja contemplada en el articulo 376 del Código Penal seria, seria de OCHO A DIEZ AÑOS de presidio, cuyo termino medio seria de, seria un definitivo de NUEVE (9) AÑOS . No obstante tratándose de responsabilidad penal de adolescentes el legislador ha establecido un MAXIMUM DE CINCO (5) años de SANCION privativa de libertad, y proporcionalmente al grado de intervención, en orden al proceso educativo y la magnitud del daño social causado procedente en derecho es una rebaja de LA MITAD en cuando a la medida privativa de libertad, por otra parte menester a los fines de lograr el desarrollo y madurez necesaria para una vida armónica en sociedad, analizar el bajo grado de instrucción lo cual afectaría en algún grado su comprensión del hecho al momento de la comisión, y en consecuencia estima procedente aplicar una rebaja de seis (6) meses, con el fin ultimo que en lo sumo contribuirán al objetivo de la ley procurando el impulso de la intervención del equipo multidisciplinario del centro de privación de libertad, que permitirán conectar joven adulto con el objetivo fundamental del proceso, y su participación decisiva que junto con la intervención de la familia permitan hacer prevalecer el carácter educativo de las sanciones para coadyuvar a su cambio conductual, y lograr el desarrollo en sociedad, lo que a criterio de quien decide se lograría con la sanción que le será impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por los adolescentes en el delito imputado como resultado de su comportamiento, y finalmente aplicando la rebaja contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con atención especial al grado de participación con carácter de autoría y la Ley especial que nos ocupa en cuanto a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción en su parágrafo primero indica que el Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, por lo tanto se impondrá las sanciones mediante un único cumplimiento y decide imponerle al joven ADULTO señalado, UN (01) AÑOS y CUATRO (4) meses DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD en atención al artículo 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, todo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), y lo condena a cumplir la UN (01) AÑOS y CUATRO (4) meses DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en atención al artículo 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 620 literal “F,” en relación con los artículos 628, PRAGRAFO PRIMERO ejusdem. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron todas las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, Sección Adolescentes, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009), a las 11:30 a.m. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGALI RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALI RAFET
Causa 1C-1183-07