REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 14 DE JULIO DE 2009
CAUSA. Nº 1C-1021-07
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA. DRA. YARUMA MARTÍNEZ (Publico Penal)
SECRETARIO: Abg. MAGALY RAFET
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. LIBIA ROA, presento en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al acto de la preliminar compareció la Fiscal Auxiliar Dra., YANETH ESPINOZA, quien al cedérsele la palabra expuso; “Presento formal acusación en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre de 2005, siendo las 2:45 horas de la tarde, la ciudadana Albina del Carmen Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.340.754, compareció ante este despacho, e interpuso denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien el día 29 de noviembre de 2005, en horas de la noche agrediera físicamente a su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole lesiones de carácter leve. Por lo que se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS: 1.- Declaración de los Doctores: Mario Cuevas Arleo Y Boris Bossio Barceló, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques. Este medio de prueba es pertinente, al tratarse de las declaraciones de los Médicos Forenses, que determinaron las lesiones sufridas por la agraviada, mediante la práctica del examen externo realizado a la víctima y es necesaria a los fines de acreditar el tipo de lesiones sufridas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TESTIMONIALES DE LA VÍCTIMA: 1.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la víctima de los hechos objeto del presente proceso y es necesario a los fines de acreditar como ocurrieron los hechos. DE PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO: 1.- Audiencia de fecha 02 de noviembre de 2005, rendida por la ciudadana Albina del Carmen Colmenares, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este medio probatorio es pertinente, al tratarse de la denuncia interpuesta por la víctima del presente proceso, y es necesario a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho objeto del presente proceso. 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el N° 2836-05, de fecha 02 de noviembre de 2005, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por los Doctores Mario Cuevas Arleo y Boris Bossio Barceló, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques. Este medio probatorio es pertinente, por tratarse del informe pericial practicado a la víctima y es necesario a los fines de acreditar el tipo de lesiones sufridas por la víctima. La calificación jurídica objeto de la presente imputación la constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, ya que se encuentra demostrado en autos, que dicha adolescente de manera intencional lesionó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El imputado fue asistido por la DRA. YARUMA MARTÍNEZ Defensor Público.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos en forma deficiente por el ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio no bien cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los argumentos que de seguidas serán expuestas. Así se declara.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 28, numero 4, literal “i” ejusdem, dispone lo siguiente:
“..Podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones:
“I”: Falta de los requisitos formales para intentar la acusación,…siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412, …”:
El Tribunal resolvió en la audiencia las excepciones que la defensa opuso requiriendo la no admisión de la acusación por presuntos incumplimiento a los requisitos formales para intentarla lo cual DECLARO CON LUGAR, por apreciar que el escrito acusatorio no cumple los extremos de ley.
Por su parte el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal indica los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones.
Finalmente prevé el artículo 330 numeral 3:
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3º. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley”.
Analizado que, si bien se aprecia que sobre el adolescente pesaba una orden de localización y traslado a la sede del tribunal por no haber sido posible su localización para imponerlo de las actuaciones y pruebas conforme al articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el mismo no tenia orden de ingreso a ningún centro de reclusión, o el Juez que conoció no había decretado formalmente una situación de evasión procesal del imputado y la interrupción de la prescripción que hubiera podido paralizar el proceso en este sentido. En consecuencia la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Caracas Sección Adolescentes, considera que la falta de localización del adolescente no constituye a priori la evasión procesal que trata el articulo in comento, y finalmente el auto del Tribunal fechado en 26 de junio de 2008, que ordeno la localización del adolescente no declaro suspendida la causa, menos aun que se estaba interrumpiendo la prescripción de la acción penal, por lo tanto no se produjo ninguna causal de interrupción de la prescripción.
En consecuencia observado que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado el deber de indicar la coherencia de los elementos de convicción con la narrativa de los hechos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible atribuido, que debe reunir el escrito acusatorio, a los fines de determinar la imputación objetiva, evidentemente estima el Tribunal que el Ministerio Público no ha individualizado los hechos que explica en su escrito, referido a la falta de relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, arguyendo la defensa, que no existe relación alguna de estos elementos con el imputado, especifica la defensa que el escrito acusatorio señala en forma genérica, que el 02 de noviembre de 2005, siendo las 2:45 horas de la tarde, la ciudadana Albina del Carmen Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.340.754, compareció ante este despacho, e interpuso denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien el día 29 de noviembre de 2005, en horas de la noche agrediera físicamente a su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole lesiones de carácter leve, y no señalan cuales son los elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos y en este sentido, y una vez revisadas las actuaciones, estima el Tribunal que la vindicta pública, efectivamente no ha señalado de forma clara, precisa y coherente, los hechos de los cuales esta convencido y por los cuales acusa a la joven adulta, para evaluar su efectivo grado de participación a los fines de estimar en forma correcta la sanción que pudiere corresponderle, en razón de ello, el Tribunal se exime de emitir pronunciamiento alguno sobre el resto de los elementos señalados tanto por la defensa como por la Fiscalía, declarándose CON LUGAR, la excepción opuesta respecto del literal “B” del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el Artículo 28, Numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose del incumplimiento de los requisitos de forma, este Tribunal DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO, y que el Ministerio Publico ha insistido en una acusación con incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, y en conformidad con el articulo 578 literal “a” ejusdem y 330 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 ibidem, y estima procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, por encontrarse prescrita la acción penal . Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentado en la disposición del articulo 28 numeral 4 literales “i” en concordancia con el articulo y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del adolescente y la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas y la condicion de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 12:30 p.m.,veintiuno (21) de Julio de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGFALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO
Abg. MAGFALY RAFET GONZALEZ
Causa 1C-1021-07