REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, VEINTE (20) de Julio de 2009
CAUSA. 1C-1795-09
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. YANETH ESPINOZA (Auxiliar 15º)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: DR. NÉLIDA TERÁN
SECRETARIO: DR. MAGALY RAFET
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. YANETH ESPINOZA, expuso: “Presento formal acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, transitaban, por las inmediaciones de la Urbanización El Paso de Los Teques, Estado Miranda, y de pronto fueron sorprendidos por IDENTIDAD OMITIDA, con un pico de botella en las manos, los amenazó con herirlos y en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y un (01) adulto, los despojaron de sus teléfonos celulares. Posteriormente a esto los funcionarios Agentes Díaz Yormán, González Johana y como Supervisor Detective Paoli José, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Rivas, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, frente a la Licorería CELICOR y avistaron a tres (03) ciudadanos que se desplazaban con una actitud evasiva al percatarse de la comisión policial por lo que procedieron los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la respectiva inspección de personas, incautándoles, al que vestía suéter de color gris con capucha con el número 97 en la parte izquierda, pantalón de jeans azul y un zapato de color marrón y 1,50 de estatura, un (01) pico de botella de vidrio transparente (rota) y un teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W9801, de color marrón; y al que vestía franela chemis de color azul claro con un pantalón de jeans de color azul oscuro y unos zapatos blancos de aproximadamente 1,75 de estatura, una (01) navaja de bolsillo retráctil, con empuñadura de colores azul, verde y negro, con una hoja metálica filosa con punta aguda, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, en donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (víctima) en compañía de su padre RODRÍGUEZ LUCAS ALEXIS, formulando la respectiva denuncia, y donde la víctima reconoció a los tres ciudadanos retenidos, como los responsables de haberle despojado de su teléfono, identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se ofrece como medios de prueba testimoniales y documentales para ser debatidos en el juicio oral y , la aplicación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción prevista en el Artículo 620 (literal “f”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Privación de Libertad, por el lapso de duración de cuatro (04) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público acusa, es de aquellos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 (Parágrafo Segundo: literal “a”) Ejusdem y a IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 (literal “f”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Privación de Libertad, por el lapso de duración de cuatro (04) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público acusa, es de aquellos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 (Parágrafo Segundo: literal “a”) Ejusdem. Y solicitan se decrete la Prisión Preventiva Judicial de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificados). Igualmente, consigno en este acto cuaderno de incidencias, referente a la apelación ejercida. Fue debidamente asistido por el Defensor Defensora Pública, Dra. NÉLIDA TERÁN.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA se trataría de un ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y respecto del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se trataría de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 458 con relación al Artículo 84.1 del Código Penal.
En cuanto a la ratificación de la defensa DRA. NÉLIDA TERÁN, sobre el escrito presentado por la misma en fecha 06 de julio de 2009, en el cual invoca el principio de presunción de inocencia, en caso de que este Tribunal admita total o parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la referida ACUSACION FISCAL, oponiendo la Excepción prevista en el Literal “i” del Ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la acción no fue promovida conforme a la ley, a tenor del contenido de los literales b) y h) del Artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la falta de relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y la falta ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en juicio, en este sentido el Tribunal, una vez revisado el escrito acusatorio, observa respecto del literal “b” del referido artículo, que efectivamente el Ministerio Público señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos, y así como también señala quienes son los autores y la participación e intervención en los hechos de los adolescentes imputados y si constan suficientemente en los elementos de convicción recogidos en la investigación; en cuanto a los requisitos del literal “h” del Artículo 570 ejusdem, el tribunal ha indica que en el escrito acusatorio, los medios probatorios han sido efectivamente ofrecidos bajo el sistema de prueba libre, indicando su utilidad, pertinencia y su necesidad, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y así se resuelve, en consecuencia, se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto el Tribunal va a revisar el grado de participación en los hechos de los imputados. ASÍ SE DECIDE.
Por lo demás el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ( actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito imputado ya que en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, transitaban, por las inmediaciones de la Urbanización El Paso de Los Teques, Estado Miranda, y de pronto fueron sorprendidos por IDENTIDAD OMITIDA, con un pico de botella en las manos, los amenazó con herirlos todo en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y un (01) adulto, los despojaron de sus teléfonos celulares. Posteriormente a esto, los funcionarios Agentes Díaz Yormán, González Johana y como Supervisor Detective Paoli José, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Rivas, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, frente a la Licorería CELICOR y avistaron a tres (03) ciudadanos que se desplazaban con una actitud evasiva al percatarse de la comisión policial por lo que procedieron los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la respectiva inspección de personas, incautándoles, al que vestía suéter de color gris con capucha con el número 97 en la parte izquierda, pantalón de jeans azul y un zapato de color marrón y 1,50 de estatura, un (01) pico de botella de vidrio transparente (rota) y un teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W9801, de color marrón resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, al que vestía franela chemis de color azul claro con un pantalón de jeans de color azul oscuro y unos zapatos blancos de aproximadamente 1,75 de estatura, una (01) navaja de bolsillo retráctil, con empuñadura de colores azul, verde y negro, con una hoja metálica filosa con punta aguda, resultando ser IDENTIDAD OMITIDA, trasladan el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, en donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (víctima) en compañía de su padre RODRÍGUEZ LUCAS ALEXIS, formulando la respectiva denuncia, y en este lugar la víctima señalo y reconoció a los tres ciudadanos retenidos, como los responsables de haberle despojado de su teléfono.
En igual sentido se expresan las victimas en su acta de entrevista y la experticia de Avalúo Real se corresponde con el objeto de interés incautado en poder del acusado IDENTIDAD OMITIDA. Bajo el N° 9700113-RT-170 de fecha 17-04-09. Por su parte indica tanto la víctima como el ciudadano acompañante que IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el otro lado de la acera y apoyaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a que se apurara en su acción de despojar a la victima de su teléfono celular, esta conducta descrita por la victima se corresponde con la afirmación del imputado sobre que si poseía una navaja pico de loro, acto que reconocen los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y analizado que no existiendo dentro del proceso elementos de convicción que señalen como cierto su dicho que indica que solo vio a IDENTIDAD OMITIDA momentos después del robo, brindándole apoyo y prestándole un suéter, puesto que la víctima describe a MONROY como la persona que vestía un suéter gris al momento del delito Y A IDENTIDAD OMITIDAcomo a persona que media como 1.80 de estatura, flaco con camisa azul clara. En consecuencia, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue decisiva en la perpetración del delito, sin embargo apoyo la acción instando al otro sujeto a que culminara con su acción. En consecuencia responderá a titulo de culpabilidad pero en el grado de cooperador no necesario. Así se declara.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Luego de ello, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el adolescente consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Beccaría en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue partícipe con el grado de autoría directa del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
Por su parte la conducta despegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indica que efectivamente se encontraba acompañando al otro adolescente junto con otro sujeto, y realizaba actos animando a IDENTIDAD OMITIDA, a dar prisa en su acción delictiva mientras ellos apoyaban y miraban lo que sucedía, aunado a que se encontraba armado con un arma blanca que quedo identificada en la experticia N° 9700-113.RT-170 de fecha 17-04-09, de los expertos ANGEL ARIAS. Del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicos y Criminalísticas, por lo cual responderá como cómplice, instigador por apoyar y reforzar la acción del otro acusado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta actualmente con 16 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 15 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente no cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, manifestó reconocer como delito su acción y arrepentido de los hechos. Se observa de otro lado que, en esta causa constan los estudios psiquiátricos, los cuales aprecia y el Tribunal se permite establecer que las medidas socio educativas del proceso penal deben atender al carácter resocializador, educativo y marcado en un énfasis a coadyuvar al desarrollo integral del adolescente para que alcance el grado de madurez necesaria en sus roles sociales, y en el caso que nos ocupa vemos se trata de un joven de personalidad poco estable sin contención familiar, y no cumplidor de las medidas cautelares por lo cual la sanción deberá atender a los fines reales de su objetivo, y con 6mo grado de instrucción, y alto riesgo de recaída, lo que en si mismo le priva en cierto modo la comprensión exacto de la magnitud del daño acusado, aunado resultado del informe psiquiátrico al indicar que el mismo se encuentra sometido al uso y abuso de drogas, en consecuencia se estima que, cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, el CUMPLIR LA SANCION de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA debemos considerar que cuenta actualmente con 18 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenía 17 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó que estaba en lugar pero que no participo en el hecho por lo tanto existiría una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente no cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, manifestó reconocer como delito su acción y arrepentido de los hechos. Se observa de otro lado que, en esta causa constan los estudios psiquiátricos, los cuales aprecia y el Tribunal se permite establecer que las medidas socio educativas del proceso penal deben atender al carácter resocializador, educativo y marcado en un énfasis a coadyuvar al desarrollo integral del adolescente para que alcance el grado de madurez necesaria en sus roles sociales, y en el caso que nos ocupa vemos se trata de un joven de personalidad inestable sin contención familiar, y no cumplidor de las medidas cautelares por lo cual la sanción deberá atender a los fines reales de su objetivo, y con 7mo grado de instrucción, y alto riesgo de recaída, lo que en si mismo le priva en cierto modo la comprensión exacto de la magnitud del daño acusado. Se observa de otro lado que en esta causa constan los estudios psiquiátricos, psicológicos y sociales, que señalan su personalidad compulsiva en consumo de drogas desde los 12 años, - no comprobado mediante los informes deque trata el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de otro lado el adolescente no cumplió con los requerimientos impuestos manifestó no reconocer como delito su acción y ningún arrepentido de los hechos tampoco manifestó intención de modificar su conducta sin embargo, el Tribunal se permite establecer que las medidas socio educativas del proceso penal deben atender al carácter resocializador, educativo y marcado en un énfasis a coadyuvar al desarrollo integral del adolescente para que alcance el grado de madurez necesaria en sus roles sociales, que de acuerdo a su edad y personalidad poco estable sin contención familiar, se debe aplicar una sanción tendente al logro de los fines de la ley y al alcance de la madurez necesaria para insertarse a una vida armónica en sociedad, por lo cual la sanción deberá atender a los fines reales de su objetivo, por lo antes expuesto IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION previsto en el Artículo 458, Y 84.1 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al joven 1.- IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal “f” en relación con el literal A del Parágrafo Segundo del Artículo 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y, 2.- Al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR DOS AÑOS DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION NO NECESARIA, previsto en el Artículo 458 Y 84,1 del Código Penal, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, conforme al artículo 622, parágrafo primero ibidem, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO, Se ordena el reingreso de los imputados al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese oficio al referido centro de reclusión, notificando el dispositivo del presente fallo. TERCERO. Se ordena colocar nota secretarial en el libro de presentaciones llevado por éste Tribunal en el folio correspondiente al joven adulto, a los fines de dejar constancia de lo acordado en la presente audiencia. CUARTO. En conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 9:00 a.m., del día Trece (13) de Julio de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET G.
Causa 1C-1795-08