Los Teques. 3 de julio de 2009
CAUSA. Nº 1C-1363-08
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL.Dra. YANETH ESPINOZA (Auxiliar 15º)
VICTIMA: MILEISY KARINA ARRIETA CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE GREGORIO SAA
SECRETARIO: DR. YULIDA H. RIOS MARIN
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente o IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la MILEISY KARINA ARRIETA CONTRERAS. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. YANETH ESPINOZA, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 21 de abril de 2009, en el cual presento formal acusación y solicito sea totalmente admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha diez (10) de Marzo Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, cuando la ciudadana MILEIDY KARINA ARRIETA CONTRERAS, se encontraba en el Centro Comercial la Hoyada, de esta jurisdicción, cuando de pronto recibe una llamada y al contestar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mediar palabra alguna le golpea la cara y le arrebata su teléfono celular. Posteriormente los Funcionarios Agentes: Barrios José, González Edgard y Pérez Henry, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, se encontraban en un punto de control del Centro Comercial Paseo Mirandino; de pronto se apersonó una ciudadana de nombre MILEIDY KARINA ARRIETA CONTRERAS y les manifestó que un sujeto la despojó de su teléfono celular, señalando al mismo; oído esto los funcionarios procedieron a emprender veloz carrera detrás del ciudadano, dándole la voz de alto, realizándole la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono celular Marca: Nokia, Modelo 5200, de color azul con blanco, Serial: 0515350l01412, propiedad de la víctima, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Ofreciendo los medios de prueba testimoniales y documentales para ser debatidos en el juicio oral y la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 literal B en concordancia con lo previsto en el Artículo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de duración de dos (02) años. Igualmente, consigno en este acto cuaderno de incidencias, referente a la apelación ejercida. Fue debidamente asistido por el Defensor Defensora Pública, Dra. NÉLIDA TERÁN.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la MILEISY KARINA ARRIETA CONTRERAS, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con la conducta desplegada por el imputado. En cuanto a la ratificación de la defensa sobre la solicitud del archivo judicial de actuaciones conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y las excepciones opuestas el Tribunal declaro sin lugar el primer planteamiento debido a que en fecha 29 de abril de 2009, emitió decisión que negó la aplicación de la referida norma y por aplicación de la sentencia N° 1515 del 9 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional, que interpretando los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que las instituciones procesales deben ser puestas en vigencia por los jueces a favor del proceso cuyo objeto es el conocimiento del fondo del asunto. De otro lado negó las excepciones opuestas conforme a los articulo 28, numeral 4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito presentado por el Ministerio Publico llena el extremos del literal “B” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por lo demás el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ( actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito imputado ya que fecha diez (10) de Marzo Dos Mil Ocho (2008), aproximadamente a las 7:05 horas de la noche, la ciudadana MILEIDY KARINA ARRIETA CONTRERAS, se encontraba en el Centro Comercial la Hoyada, de esta jurisdicción, cuando de pronto recibe una llamada y al contestar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mediar palabra alguna le golpea la cara y le arrebata su teléfono celular. se apersonó una ciudadana de nombre MILEIDY KARINA ARRIETA CONTRERAS y les manifestó a los Funcionarios Agentes: Barrios José, González Edgard y Pérez Henry, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señalando al mismo; por lo que los funcionarios procedieron correr detrás del ciudadano, dándole la voz de alto, y logran su aprehensión, quien al ser revisado corporalmente persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan un teléfono celular Marca: Nokia, Modelo 5200, de color azul con blanco, Serial: 0515350l01412, propiedad de la víctima. En igual sentido se empresa la victima en su acta de entrevista y la experticia de Avalúo Real se corresponde con el objeto de interés incautado en poder del acusado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Luego de ello, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el adolescente consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Beccaría en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 17años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 15 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, manifestó reconocer como delito su acción y arrepentido de los hechos y su intención de modificar su conducta; que en la actualidad se encuentra estudiando en misión Rivas. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, sin embargo, el Tribunal se permite establecer que las medidas socio educativas del proceso penal deben atender al carácter resocializador, educativo y marcado en un énfasis a coadyuvar al desarrollo integral del adolescente para que alcance el grado de madurez necesaria en sus roles sociales, y en el caso que nos ocupa vemos se trata de un joven avanzado en cuanto a su edad y sus deseos de estabilidad, por lo cual la sanción deberá atender a los fines reales de su objetivo, y en consecuencia se estima que, cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR EN FORMA SUCESIVA LA SANCION de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, conforme al artículo 622, parágrafo primero ibidem, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas reglas de conducta, consiste en que el adolescente: 1.- No podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente al Juzgado de Ejecución; 2.- Tiene Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de reincidir en delitos; 4.- Prohibición de reunirse con personas proclives al delito; 5.- Debe presentar constancia de trabajo o de estudio cada tres (03) meses ante el Tribunal de Ejecución; 6.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada treinta (30) días. 7.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan o se ingieran bebidas alcohólicas o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- Prohibición de portar armas u ocultar armas; por la comisión del delito. 9.- Prohibición de acercarse a la victima de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, conforme al artículo 622, parágrafo primero ibidem, en conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en perjuicio de MILEISY KARINA ARRIETA CONTRERAS. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 9:00 a.m., del día Tres (3) de Julio de 2009. Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET G.
Causa 1C-1363-08
|