REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició averiguación penal en fecha, en fecha 24 de septiembre de 2008, en virtud del Acta de aprehensión en flagrancia del adolescente identificado, de acuerdo a la cual a las 6:30 aproximado en labores de patrullaje los funcionarios se encontraban en el sector La Navera, y haciendo punto de control visualizan un vehículo rojo, plazas AEL-41L, y revisan al conductor no le incautan en su persona ningún objeto de interés y luego detrás del asiento del copiloto se ubico un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 m.m. sin seriales. En la audiencia de presentación se precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el articulo 277 del Código Penal, y se dicto medidas cautelares del articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se realizo audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un plazo al Ministerio Publico de 30 días, para la presentación del acto conclusivo, incorporando a las actuaciones el escrito que nos ocupa.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, quien es representada en este caso y motivado por el Ministerio Publico, amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de aprehensión por el cual se apertura la correspondiente averiguación, la Experticia de Reconocimiento legal de un arma de fuego, sin seriales visibles, escopeta calibre 16 m.m., y Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo identificado con Placas AEL-41L MARCA Kia, coor rojo clase camioneta, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expreso lo siguiente: “…una vez concluida la investigación… se desprende que no hay elementos suficientes considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso…cualquier diligencia…se imposibilita formarse fundamento serio para otra conclusión, encontrándome en que las mismas circunstancias que me sirven para incriminar me sirven para exculpar al imputado, considerando que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo…toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion…”.

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”


El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto no existiendo evidencia s suficientes para demostrar la participación del adolescente, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputada. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de JUlio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa N° 1C-1529-08