Los Teques, 30 de Julio de 2009.
199° y 150°
Celebrado como fue el acto de la audiencia la audiencia de verificación de cumplimento del Acuerdo conciliatorios homologado en fecha 16 de Abril de 2009, en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e impuestas como fueron las partes del carácter no contradictorio de las actuaciones, verificada la presencia de las mismas, se dejo constancia que estuvo presente la victima NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal ciudadano JAVIER JOSE GARCIA VERAMENDI presente la Defensora Publica Dra. NELIDA TERAN aperturado el acto y oídas las partes este al Tribunal procede a emitir el auto fundado de que trata el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: NIÑO IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL; YANETH ESPINOZA Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. NELIDA TERAN, Defensora Pública de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIO. Abg. MAGALI RAFET
CAPITULO II
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 13-04-07, por Informe de accidente de transito levantado por la Unidad Estadal de Vigilancia N° 12 de Los Teques, quien informa que en dicha en horas de la mañana levanto arrollamiento de peatón, en la calle cabeza de león, Santa Rosa, Los Teques, por un camión conducido por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Consta Acta Policial, de fecha 13-04-07 numero 04-07-0068, indicando que en el accidente de transito resulto lesionado el niño IDENTIDAD OMITIDA 4 años de edad. Consta fijaron fotográfica del vehículo y el lugar del suceso y del niño lesionado. Consta Informe Técnico del 19 de junio de 2007 realizado por el funcionario Experto de la Unidad Miranda Sargento Primera 2527 OSWALDO HIDALGO. Consta Informe Medico del Traumatólogo Elizabeth Aponte del Hospital Victorino Santaella, y Consta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signada bajo el N° 910-07 de fecha 17 de Abril de 20007, practicado a IDENTIDAD OMITIDA (Víctima), suscrita por los Doctores PEDRO OMAR FOSSI y BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques. Que emana lesión de carácter GRAVE. Consta Declamación del imputado. Consta Acta de conciliación celebrada en fecha 26 de Junio de 2007, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, suscrita entre las partes, en la cual el adolescentes: imputado IDENTIDAD OMITIDA el representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano JAVIER JOSE GARCIA VERAMENDI en presencia de la Defensora Pública y la Representante Fiscal acuerdan: “EL PAGO DE 1.400,00 BOLIVARES, pagaderos en 5 cuotas de 300,00 mil bolívares, para ser depositada en la cuenta del padre de la victima en el BANCO MERCANTIL, Igualmente solicitamos que esta causa sea cerrada”.
En fecha 30 DE JULIO de 2009 se realizo audiencia de verificación de conciliación, en presencia de las partes, donde se constato el cumplimiento total de la obligación durante el plazo fijado de respeto entre IDENTIDAD OMITIDA Y el representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano JAVIER JOSE GARCIA VERAMENDI.
SEGUNDO:
EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le concedió el derecho de palabra a la victima JAVIER JOSE GARCIA VERAMENDI, titular de la Cedula de Identidad N° 11.039.500, de 35 años de edad, quien señalo en forma clara y sin dudas, que: “Se cumplieron los términos expuestos en la homologación y en el termino de la suspensión del proceso a pruebas, es todo”. Acto seguido se concedió a la imputada el orden al derecho a ser oída y manifestó que no deseaba declarar.
La Representación Fiscal por su parte alega que en virtud que la victima manifiesta su total conformidad con el cumplimento del acuerdo conciliatorio en cuanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, presente esta ultima en la audiencia estimo procedente dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la misma.
El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
INCUMPLIMIENTO. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el lapso fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez o la Jueza de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario presentara acusación”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y al obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (subrayado del tribunal)
Por su parte el artículo 257 Ejusdem establece:
El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización e la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del articulo 568 no consagra mas requisito sino la solicitud del ministerio público verificado como sea la efectiva observación de las obligaciones asumidas dentro del plazo fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las garantías de la Ley a la victima, quien afirmo haber cumplido dicho imputado las condiciones pactadas durante todo el plazo y observado que la actuación no contradictoria que emano una respuesta favorable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, para lo cual lo mas importante y necesario es la comparecencia de la víctima, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, expediente 08-0081, Sentencia N° 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... la Sala Constitucional… ha señalado que: “ existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado.
En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA en el acuerdo conciliatorio homologado, que la victima ha sido resarcida en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente sobreseer definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 40 Ejusdem, segundo aparte, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en favor de la IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de: del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al haberse cumplido las condiciones y el plazo del acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: Cesa la condición de imputado y toda medida coercitiva. TERCERO. Las partes presenten quedaron debidamente notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, a los 30 de Julio de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,
Dr. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
DR. MAGALY RAFET
Causa N° 1C-1153-07
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