REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, treinta (30) de julio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por las DRAS. LIBIA ROA y YANETH ESPINOZA, Fiscal Principal y Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público Publico, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 Y 83 del Código penal vigente todo en perjuicio de IBÁÑEZ FUENTES IRIS ROCIO Y HERRERA MARTINEZ CRISTAL ROSANA y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los hechos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “si entendí y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. NÉLIDA TERÁN, quien expone: “Ciudadana Juez solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, no se acoja la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado en grado de Coautoría, ya que de la declaración de las presuntas víctimas en el presente caso, llama la atención a esta Defensa que las mismas utilizan las mismas palabras para narrar los hechos y no se puede determinar a cuál de las dos (02) víctimas apuntó el adulto que supuestamente detentaba el fascimil que señala la cadena de custodia, asimismo, no consta ni se evidencia del acta policial levantada por los funcionarios de Polimiranda, que en el momento de realizar la inspección corporal así como al vehículo se hayan encontrado presentes testigos que pudieran corroborar este dicho, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan llevar a convencer a la ciudadana Juez de que mi defendido tuvo algún tipo de participación en el hecho que nos ocupa ya que de la misma actuación policial se evidencia que a mi defendido no le incautaron ningún elemento de interés Criminalístico, asimismo, debemos tomar en cuenta que hay cuatro (04) adultos involucrados, por lo invoco el Artículo 535 de la LOPNA, solicitando a tal efecto que se oficie al Tribunal penal ordinario a los fines de tener conocimiento del status del proceso que se sigue en contra de los adultos concurrentes, por lo que pudiéramos estar en presencia de lo que conocemos como el árbol envenenado, igualmente mi defendido proviene de una familia constituida, está inserto en el campo laboral y estuvo estudiando hasta el mes de enero que según su madre no tenía los medios económicos para cancelar el colegio, por lo tanto, ciudadana Juez, no existiendo peligro de fuga, tampoco obstaculización de la investigación por parte de mi defendido, siendo el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público de los que merecen medida privativa de libertad, no es menos cierto que la ciudadana Fiscal no individualiza cual fue la conducta desplegada por mi defendido por lo que pido no se decrete la medida cautelar contenida en el literal G del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se decrete medidas cautelares que comporten su libertad desde esta sala, ya que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando mi defendido dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad, por cuanto es la primera vez que mi defendido se encuentra ante un Tribunal y solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, mas aun tratándose de acuerdo a lo señalado en las actas de una escopeta portada por uno de los adultos presuntamente co participe en el hecho, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsímil o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando los funcionarios: adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “C” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje de pronto avistaron un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, sucesivamente procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso tratando de evadir la comisión policial, inmediatamente procedieron a su intercepción en la salida del Centro Comercial Galerías Las Américas, ubicado en el Sector Recta Las Minas a la altura del Kilómetro 18 de la carretera Panamericana, San Antonio de los Altos, al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron evidencias de interés criminalistico, posteriormente al llegar a la Comisaría San Antonio de los Altos, se presentaron espontáneamente las victimas del hecho, reconociendo a los mismos sujetos y sus pertenencias, asimismo al adolescente no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue identificado con características que concuerda con las actas de entrevistas de las victimas, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris, y en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse que emana el peligro de fuga ante la inestabilidad educativa y laboral de los imputados que imposibilidad una medida menos gravosa, aplicando el interés superior de los adolescentes, visto que no posee oficio definido, no esta incorporado al área educativa, y el lugar de residencia no es verificable plenamente en este estado del proceso, aunado al cumplimiento de los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten cien (100) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligados desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procederían a cumplir con la obligación de: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y prohibición de acercarse al lugar de los hechos. 3.- La Prohibición expresa de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de la victima; en consecuencia se ordena librar las Boletas de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal luego de revisar minuciosamente las actuaciones observa que no se ha violentado normas Constitucionales ni legales de acuerdo al contenido de los artículos 190 y 191 Cogido Orgánico Procesal Penal, como para estimar la causal de nulidad de las actuaciones de investigación, Así se deja por sentado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión bajo flagrancia mas no para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. . CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psiquiátrico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda e Informe Social en la residencia del indicado, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por auto separado. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, por lo que se ordena oficiar al Tribunal de Control en materia penal ordinaria a los fines de que remitan copia certificada de las actuaciones relacionadas con la presente causa. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. MAGALI RAFET GONZALEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Dr. MAGALI RAFET GONZALEZ
.
CAUSA N° 1C-1996-09
MSR/