REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques 6 de Julio de 2009
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Dra. NELIDA TERAN, Defensora Publica, en su condición de Defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la oportunidad prevista en el articulo 177 ejusdem:
Ahora bien, el Tribunal como punto previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.
Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-
En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 29 DE ABRIL DE 2009 se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales g.) c d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, aprecia que dicha medida observado en tiempo transcurrido y consignado los documentos del único potencial fiador presentado por el grupo familiar, y observado que el informe social de la trabajadora adscrita a este circuito no ha sido consignado, mas si es apreciado el que consigna la defensa, se le recuerda el criterio sostenido por este despacho que la pobreza no exime del cumplimiento de la fianza, ya que la caución se debe proponer con el grupo de entorno social familiar lo cual no ha demostrado la defensa en este estado del proceso.
Por otra parte observado que la defensora consigna documentos relativos a un fiador y que de acuerdo a lo impuesto por el Tribunal se ha exigido dos fiadores,,No obstante, en atención a las previsiones del trascrito articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. Defensora publica actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disminuyendo las unidades tributarias, por la PRESENTACION DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN CADA UNO UN (1) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE
Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesta por la Dra. NELIDA TERAN, Defensora PUBLICA actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se procede a MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosas, disminuyendo las unidades tributarias, por la PRESENTACION DE DOS FIADORES QUE DEVENGUEN CADA UNO UN (1) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE. Notifíquese a la defensa e imputado. Cúmplase.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
DR. MAGALI RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Dr. MAGALI RAFET
Causa 1C-1818-09