REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques 6 DE JULIO de 2009
199º y 150º



Visto el escrito presentado por la Dra. ADRIANA ORTEGA, en su condición de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la revisión de la medida impuesta al mismo relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado observa:
Que en fecha cinco (5) de junio del presente año, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordó solicitar DOS (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a cien (100) unidades Tributarías, cada uno.
En fecha 30 de junio del presente año, el defensor privado, presento su escrito argumentando que toda persona debe ser juzgado en libertad y que el representante legal le manifestó que ha sido imposible conseguir fiadores por su situación económica, que sus amistades son de la misma condición, por devengar un salario mínimo. Finamente que la medida no debe se de imposible cumplimiento.
Ahora bien, las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a travès de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de esta Juzgadora en su función de administrador de justicia, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, que no fue ordenado por quien conoció en su oportunidad y por tal razón estima conveniente ordenar en este estado la practica he dicho estudio ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Librese Oficio. Así se decide.
En el caso hoy en estudio, se trata de un joven de 17 años de edad, próximo a cumplir la mayoridad, quien no manifestó al juzgado ser huérfano de padres, esto en el interrogatorio de los datos personales durante la Audiencia de Presentación, quien no se desenvuelve dentro del ámbito laboral, señalado como presunto autor o coparticipe de un hecho punible, que fue considerado por el legislador juvenil como uno de los hechos punibles que ameritan medida privativa de libertad, y además considerado por la jurisprudencia patria como de LESA HUMANIDAD. Se observa además que los delitos de trafico de estupefacientes son de los que requieren elaboración desde el punto de vista delictivo que indica que son sólo cierto tipo de sujetos activos son capaces de poder configurar este tipo penal.
Ahora bien, a pesar del presunto hecho punible, y su tratamiento en la legislación juvenil, dado que se trata de un delito pluriofensivo la magnitud del daño social que el mismo causa, la Juez titular impuso una medida de fianza que a criterio de este Tribunal y así puede evidenciarse, es una MEDIDA CAUTELAR de posible cumplimiento, pues se trata de una exigencia mínima.
La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, la defensa no ha presentado evidencias ciertas de las circunstancias que alega sobre la imposibilidad de presentar al Juzgado los fiadores potenciales, tampoco se evidencia la certificación de situación de pobreza que permitiría enervar al imputado de prestar la obligación de la fianza.
Finalmente se destaca que las medidas cautelares tienen asignada de acuerdo a la doctrina fines netamente instrumentales o procesales y nunca materiales o sancionatorios, de modo pues que el principio de la libertad de rango constitucional se encuentra efectivamente tutelado y regulado por disposición del legislador, y en cuanto al procedimiento especial de adolescentes no se encuentran restringidas en el tiempo solo las que parcialmente restringen la libertad, puesto que el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ha señalado un tiempo prudencial de la medida cautelar de privación de libertad solo en la etapa procesal del juicio oral y reservado, a termino de tres (3) meses, cuyo fin no es otro sino el evitar las dilaciones en juicio con permanencia sin limite de la restricción de la libertad. Por tanto no existiendo ninguna norma de orden procesal que limite al juez de control en la pase de investigación o preparatoria ni en la fase intermedia en cuanto al lapso de aplicación de la cautelar sustitutiva de libertad del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estima que no existen razones para la revisión de la medida cautelar impuesta y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que no se ha satisfecho de manera que pueda asegurarse las resultas del proceso penal, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NEGAR LA MODIFICACIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA e impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ratificar las exigencias efectuadas por este Despacho en fecha 29 de junio de 2008), para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Notifíquese. Librese el oficio ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA MARCY SOSA RAUSSEO

LA SECRETARIA
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
CAUSA 1C-1980-09