REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, siete (7) de Julio de 2009
199° y 150°


Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por las DRAS. LIBIA ROA y YANETH ESPINOZA, Fiscal Principal y Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público Publico, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAy encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 Y 83 del Código penal vigente todo en perjuicio de IBÁÑEZ FUENTES IRIS ROCIO Y HERRERA MARTINEZ CRISTAL ROSANA y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “g” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los hechos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le interroga a DAYERSON LEONEL GUTIERREZ, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “si entendi y No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. YARUMA MARTINEZ quien expone: “Me opongo a la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público, de Robo Agravado ya que, no existen suficientes elementos que permitan encuadrar la supuesta conducta desplegada por mi defendido dentro del tipo jurídico invocado, tales como la incautación de arma de fuego o facturas o documentos que demuestren la propiedad de los celulares incautados. Asimismo, me opongo a que se dicte la medida cautelar del literal G del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma supone la reclusión del adolescente en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, mientras se cumplen los requisitos que exija el Tribunal a su digno cargo, tomando en consideración que el joven esta incorporado activamente al campo educativo cursando noveno grado en la Unidad Educativa Taller, ubicada en el Vigía de esta ciudad, actualmente, en proceso de pruebas de reparación, aunado a que mi defendido es presentado por vez primera ante su competente autoridad, sin embargo, la defensa a los fines de continuar con la investigación, solicito le imponga medidas menos gravosas de las dispuestas en el referido articulo, tomando en consideración además el arraigo del joven en esta ciudad quien aportó la dirección exacta de su residencia y de estudio, aunado a la presencia de su madre en esta sala. Por último solicito la libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 548 de la ley especial, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Es criterio del Tribunal que el tipo rector del Robo agravado obedece a varios supuestos de hecho entre ellos la participación de dos o mas personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, estimando el tribunal que cualquier instrumento y objeto calificado como arma capaz de infundir temor, y someter la libre voluntad de la persona, mas aun tratándose de acuerdo a lo señalado en las actas de una escopeta portada por uno de los adultos presuntamente co participe en el hecho, no requiriendo el legislador que la victima sea capaz de identificar si el arma es idónea o no para causar la muerte, si es facsímil o no, lo importante es que se trate de un medio de comisión suficiente para adecuarse al tipo legal de Robo agravado y en el caso que nos ocupa, los elementos analizados se encuentran presentes. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal,, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, que señala los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en la sede del despacho y se presentaron dos ciudadanas de nombres: IBÁÑEZ FUENTES IRIS ROCIO Y HERRERA MARTINEZ CRISTAL ROSANA, quienes manifestaron que tres sujetos le robaron sus teléfonos celulares, con arma de fuego, acto seguido se trasladaron en recorrido con las mismas y al llegar al paseo mirandino las victimas reconocen a tres sujetos como los autores, y al darle la voz de alto, emprendieron huida dándole alcance a dos de ellos, realizándole la respectiva inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adulto al que se le incauto en el interior de un bolso, dos teléfonos celulares y al adolescente no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, lo que concuerda con las actas de entrevistas de las victimas motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada aunado a que de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, por lo que se constituye el fumus bonis iuris, y en base al riesgo razonable de que los imputados se evadirían del proceso, y el periculum in mora que emana del peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse que emana el peligro de fuga ante la inestabilidad educativa y laboral de los imputados que imposibilidad una medida menos gravosa, aplicando el interés superior de los adolescentes, visto que los funcionarios detective MATOS LIBIA Y Agente CALDERA ROMER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en la sede del despacho y se presentaron dos ciudadanas de nombres: IBÁÑEZ FUENTES IRIS ROCIO Y HERRERA MARTINEZ CRISTAL ROSANA, quienes manifestaron que tres sujetos le robaron sus teléfonos celulares, con arma de fuego que se trasladaron con las mismas al paseo mirandino donde las mismas reconocen a tres sujetos como los autores, y al darle la voz de alto, dos emprendieron huida dándole alcance a dos de ellos, realizándole la respectiva inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adulto al que se le incauto en el interior de un bolso, dos teléfonos celulares y al adolescente no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como consta en autos, no posee oficio definido, no esta incorporado al área educativa, y el lugar de residencia no es verificable plenamente en este estado del proceso, aunado al cumplimiento de los requisitos tanto del articulo 250 como del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los funcionarios detective MATOS LIBIA Y Agente CALDERA ROMER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en la sede del despacho y se presentaron dos ciudadanas de nombres: IBÁÑEZ FUENTES IRIS ROCIO Y HERRERA MARTINEZ CRISTAL ROSANA, quienes manifestaron que tres sujetos le robaron sus teléfonos celulares, con arma de fuego que se trasladaron con las mismas al paseo mirandino donde las mismas reconocen a tres sujetos como los autores, y al darle la voz de alto, dos emprendieron huida dándole alcance a dos de ellos, realizándole la respectiva inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adulto al que se le incauto en el interior de un bolso, dos teléfonos celulares y al adolescente no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: en la presentación de dos (02) fiadores, por cada adolescente, que en su conjunto devenguen el equivalente en sueldo o salario que acrediten CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente. Segunda: Obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Tercera: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda; y Cuarta: Prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas esto incluye su lugar de residencia y/o trabajo; en consecuencia se ordena librar las Boletas de Ingreso al Centro de Detención Preventiva Carrizal del Servicio Estadal Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal luego de revisar minuciosamente las actuaciones observa que no se ha violentado normas Constitucionales ni legales de acuerdo al contenido de los artículos 190 y 191 Cogido Orgánico Procesal Penal, como para estimar la causal de nulidad de las actuaciones de investigación, Así se deja por sentado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques ,Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión bajo flagrancia mas no para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, medidas cautelares SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica de un Estudio Social a través del Equipó Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO. Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal PenaL.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Dr. MAGALI RAFET GONZALEZ



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Dr. MAGALI RAFET GONZALEZ


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CAUSA N° 1C-1952-09
MSR/