REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16)) del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009), siendo las 3:30 de la tarde, se constituye este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el DR. FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Primero de Control, y solicita a la ciudadana secretaria ABG. MARYS DUARTE sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4º. AUX. Del ministerio Público, la victima NOEMY FUENMAYOR, el Defensor DR. KEIVERT BETANCOURT, el imputado: MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES, el alguacil HERNAN SERRANO. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. WILMAN MEDINA, quién expone: “Ratifico escrito acusatorio presentado por el Dr. WILMAN MEDINA, en su oportunidad de fecha: 15-05-2009, en contra de la ciudadana: MARIA ALEXANDRA HENO TORRES, atribuyéndoles los hechos allí narrados, Seguidamente Señala los fundamentos que motivaron la presentación de la acusación. Acusando así formalmente a la ciudadana: MARIA ALEXANDRA HENO TORRES,, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICIADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, paso a señalar los medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia a los fines del debate oral y público, solicitando así la admisión de la presente acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga medida judicial preventiva Privativa de libertad de la mencionada imputada y que sea enjuiciada. Es todo”. Seguidamente le cede el derecho a palabra la víctima: NOEMI FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad nº 8.751.301 y en consecuencia expone: “Ella fue la que asesinó a mi hijo, ella llegó a mi casa como a 20 para la 5 de la tarde, con otra muchacha que la trajo obligada, porque había dicho que no sabía donde vivía la familia, cuando ella tenía el teléfono nuestro, me dijo que mi hijo se había caído del techo y que había muerto de un paro respiratorio, después me dijo que lo había agarrado y le había metido una almohada debajo de él, averiguando encontré al señor que lo había llevado al médico y me que mi hijo estaba tapado con una paño, cuando lo llevaba al médico, ella dijo que no sabía por qué su hija había tapado a mi hijo de esa manera, a mi hijo no se le encontró su cartera, ni ningunas de las cosas de él, ella no fue al velorio, ni al entierro. Cuando se colocó en la urna le dijo a mi hijo discúlpame joseito, discúlpame, deseo de todo corazón que hubiera sido ella, por que ahora se queda mi nieta sin mamá y sin papá. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el imputado: MARIA ALEXANDRA HENO TORRES,, quién es venezolana, natural: la guaira, estado Vargas, en fecha de nacimiento: 25-12-84, de 25 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nº 15.696.038, hija de: Ana Torres (v) y Williams Henao (v), residenciado: Detrás del terminal de Guatire, barrio el milagro, casa S/N, por la iglesia grande a mano derecha, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y en consecuencia expone: Quién Expone: “ Ese día él estaba en la parte de afuera arreglando el techo, yo estaba dentro de la casa con mi hija viendo el televisor, en eso el me llamó, salí y lo vi con la mamo en un costado y me dijo llévame al hospital, pensé que estaba bromeando, salí corriendo a buscar a los vecinos, cuando llegué mi hija le había puesto un suéter, lo llevamos al hospital, estaba mal, cambiaba de color, luego de que llegó al hospital al rato me avisaron de que estaba muerto, lo primero que hice fue llamar a mi mamá, y luego sin que me obligaran fui a avisarle a su familia. A PREGUNTAS REALIZADA POR EL FISCAL Y CONTESTO: Yo me encontraba dentro de la casa con la niña viendo televisor. Yo no vi con que se hizo eso, me imaginé que se había hecho con algo. No le vi nada de sangre. No le limpie sangre por qué no tenía. No le manifesté nada a su mamá de cómo había ocurrido no entiendo porque dice eso, ella sabe que yo amaba y amo a su hijo. La doctora en el papel que dio dijo que había muerto de algo de paro. No le dije nada a la señora porque ella no estaba cuando fui a avisarle. A PREGUNTA DE LA DEFENSA CONTESTO: Ese día estaba con mi hija viendo televisor. Nadie me obligó a avisarle a la mamá de él, fui por mi cuenta. El señor de la bodega me ayudó hasta afuera a llevarlo y en la salida le pidió ayuda a un muchacho. Henry no estaba allí para el momento en que sucedió el hecho, solo ayudó a llevarlo en el carro. La médico cubano dijo en el papel que tenía una herida y que eso le había dado un paro. Yo amo a mi esposo, actualmente lo amo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: El era muy alzado, en su trabajo inclusive tenía problemas, y su familia sabe que es así. El tuvo problemas con una muchacha que es pariente de la dueña de los terrenos por un cable, por que cortaron una mata y le cayó a un cable nuestro. No tengo conocimiento si alguien le pudo haber hecho eso. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público DR. KEIVERT JAVIER BETANCOURT, y en consecuencia expone: “Esta defensa rechaza y contradice lo que alega en su escrito de acusación del ministerio público, en virtud de que mi defendido en fecha 24 de septiembre del 2008, se encontraba viendo televisor con su hija, el hoy occiso se encontraba en la parte de arriba del techo que muy endeble por su estructura, es tanto así que mi defendida prestó auxilio al herido, siendo que fue llevado al centro médico, existen ciertas irregularidades en el manejo de la evidencia de este expediente como el manejo cadena de custodia 14883, esto pertenece a un menor de 17 años de nombre ROMER HEREDIA, luego se práctica autopsia realizada por la médico que lo suscribe, quien indica que esta persona fallece a causa de una hemorragia interna, sin indica con que arma fue producida la herida, posteriormente se realiza inspección ocular la cual arroja como resultado, que no se encuentra ningún elemento de carácter criminalística, considerando esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para inculpar a mi defendido. En las diferentes actas de entrevistas todas son contestes donde indican que ningunas de las personas entrevistadas indican que desconocen lo que sucedió el día del hecho. Por tal motivo solicito se levante la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendida, no sea admitida la acusación, y se decrete su libertad plena. Es todo”. Seguidamente: este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, en su oportunidad, en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA HENO TORRES, en fecha: 15-05-06, en cuando al delito de: HOMICIDIO CALIFICIADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio público. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por considera que la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo cumple con todas y cada uno de los ordinales, declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de medida Judicial preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Por lo que se mantiene la Medida judicial preventiva Privativa de libertad de la ciudadana. MARIA ALEXANDRA HENAO TORRES. En este estado una vez admitida como fue la acusación fiscal, se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos, manifestando la acusada: MARIA ALEXANDRA HENO TORRES, quien manifestó: “No admito los hecho, me voy a juicio. QUINTO: Vista la exposición de la ciudadana: MARIA ALEXANDRA HENO TORRES, este tribunal acuerda la apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la secretaria del Tribunal que un lapso de cinco días ordene la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO Se concluye la presente audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. WILMAN MEDINA
LA DEFENSA PRIVADA
KEIVERT BETANCOURT LA VICTIMA
NOEMI FUENMAYOR
LA IMPUTADA
MARIA HENAO
EL ALGUACIL
HERNAN SERRANO
LA SECRETARIA
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ABG. MARYS A. DUARTE R.