REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ORLANDO CARVAJAL.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BASTARDO AZOCAR y ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ.
DEFENSA: ABG. LUISA PUÑANGO, JORGE BASTIDAS y DANIEL VENERA.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO AZOCAR y ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

JOSE GREGORIO BASTARDO AZOCAR, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23/01/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.168.861, hijo de Melida Azocar (V) y de Jesús Bastardo (V), de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Urbanización Barrio El Campito, calle el Motor, casa numero 42, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29/05/1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.683.777, hijo de María Hernández (V) y de José González (V), de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Carretera Vieja Petare, kilómetro 19, sector Izcaragua, casa sin numero, a 500 metros del Club Izcaragua, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha 02 de Julio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Brigada 3 de Orden Público, Región Policial numero 6 Guarenas-Guatire, “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones de la Sub/Comisario Ovalles Rosa, jefe de la Brigada tres de Orden público, en compañía de los funcionarios Detectives: SOSA HECTOR, cedula de identidad numero V-8.759.129, HERNANDEZ PEDRIQUE DARWIN, cedula de identidad numero V-8.276.072, GOMEZ CLEMENTE PEDRO, cedula de identidad numero V-12.684.933, HERNANDEZ BELQUIS, cedula de identidad numero V-12.484.916, GARCIA MENDEZ ALEXIS, cedula de identidad numero V-11.543.001 y los Agentes: ESCALONA VILLANUEVA JULIO, cedula de identidad numero V-12.534.769, PALACIOS SOJO REINALDO, cedula de identidad numero V-13.581.249, CARTAYA GUILLEN JHONATAN, cedula de identidad numero V-15.947.371, a bordo de la unidad 4-305; Nos trasladamos a la carretera nacional Petare-Guarenas, específicamente al Distribuidor Mampote, con la finalidad de instalar un punto de control para darle inicio al operativo de seguridad ciudadana en Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Una vez ya instalados en el lugar procedimos darle la voz de alto a dos ciudadanos que venían a bordo de un vehículo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vinotinto, placa AF3162, año 1983, con un casco de la A.C. Araguaney, vía carretera vieja Petare-Guarenas, el cual se desplazaba en sentido Izacaragua-Mampote, el conductor vestía para el momento una franelilla de color azul y shorts de color negro y el copiloto una franelilla de color azul clara y un mono deportivo de color gris claro con rayas amarillas, seguidamente los Detectives: Sosa Héctor y Hernández Pedrique, amparados en el articulo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, les notificaron a los mismos que se realizara una respectiva inspección Corporal y la revisión del vehículo; Ambos ciudadanos adoptaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a ubicar inmediatamente a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales de la revisión . Acto seguido, me dirigí hacia la parada de transporte colectivo adyacente al lugar y amparado en el articulo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, le informe a los dos ciudadanos presentes en el lugar que serían testigos en la revisión del vehículo antes mencionado, quedando identificados de la siguiente manera: BRITO FRANCISCO ANTONIO, de 26 años de edad, cedula de identidad numero V-16.094.189 y ROMERO SERRANO ALI, de 33 años de edad, cedula de identidad numero V-12.297.009, posteriormente en compañía de los mismos procedimos a inspeccionar la parte interna del vehículo en mención, específicamente el asiento del copiloto, donde se localizó una bolsa de material sintético de regular tamaño, color marrón oscuro, contentiva de dos (02) bolsas de color marrón, contentivas cada una de dos envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con un nudo elaborado con la misma bolsa, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los mismos, previa imposición de sus derechos consagrados en el articulo 44 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido, se informo de todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de al Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
11- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
12- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
13- La magnitud del daño causado;
14- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
15- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios PEDRO GOMEZ y CARTAYA JHONATAN.
2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el Detective MONTENEGRO MIGUEL.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-S/N, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el Detective MONTENEGRO MIGUEL.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAI FISICA Nº 8304, de fecha 03 de julio de 2009.
5.- RECONOCIMIENTO A UN VEHICULO Nº 050709, de fecha 03 de julio de 2009, suscrito por el Detective MIGUEL MONTENEGRO.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de julio de 2009, al ciudadano ROMERO SERRANO ALI.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de julio de 2009, al ciudadano BRITO FRANCISCO ANTONIO.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Cuatro (04) a Seis (06) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO AZOCAR y ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados JOSE GREGORIO BASTARDO AZOCAR y ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: JOSE GREGORIO BASTARDO AZOCAR y ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BASTARDO AZOCAR y ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a evacuar las pruebas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DOS (02) días del mes de JULIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1837-09