REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC.
IMPUTADO: FRANCISCO JESUS MARRERO PALACIOS.
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JOSE ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano FRANCISCO JESUS MARRERO PALACIOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
FRANCISCO JESUS MARRERO PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 12/03/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.885.675, hijo de Gregoria Palacios (V) y de Alberto Marrero (V), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle principal de Gamelotal, casa sin numero a 50 metros de la Bodega del señor Cañaño, Municipio Brión, Estado Miranda, teléfono 0234-2611333.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 26 de Julio de 2009, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía Municipal Brión, “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de labores de patrullaje vehicular en la población de Higuerote específicamente en la avenida Andrés Eloy Blanco, a bordo de la unidad P-42, en compañía de los Agentes Sanz Wizet, Vargas Jesica, Silvera Iván y Muria Yoni conductor de la Unidad, nos abordó un ciudadano quien nos indicó que en la parada de Mesa Grande ubicada en el sector de Barrio Ajuro un ciudadano portando un arma de fuego le había robado un koala a otra ciudadana y el mismo vestía camisa amarilla con un distintivo de la Gobernación del estado Miranda, por lo que procedimos a realizar un patrullaje por la zona con la finalidad de dar captura del mismo, cerca de la tercera calle del Barrio Ajuro avistamos a una persona que reunía las características antes indicadas y que al ver la presencia de la comisión policial adoptó una actitud esquiva y de inmediato arrojo a un lado de la acera lo que llevaba agarrado en su mano derecha por lo que le dimos la voz de alto tratando el mismo de irse a la fuga, pero fue frustrada la acción por la comisión policial, se procedió a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando como resultado que se le incauto debajo de la camisa y sostenido con el pantalón una presunta arma de fuego (facsímil), con las siguientes características: color plateado, distintivos DOUBLE EAGLE M39, SPORT PISTOL, made in China, serial numero 3808, con un cargador plateado con negro, acto seguido procedí a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de mi comando para dar de su debido conocimiento al jefe de los servicios Sub/inspector Sojo Carmen, donde quedo identificado como: MARRERO PALACIOS FRANCISCO JESUS, 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Higuerote municipio Brión del estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V-19.885.675, residenciado en Gamelotal, calle Principal, casa S/n, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Miranda. Posteriormente se presento a la sede del Comando una ciudadana quien manifestó ser la víctima del robo quien quedo identificada como: FUENMAYOR TEJEDOR HILDA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-14.454.187, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el sector de Calle Nueva Calle Tocorón casa S/n Higuerote Municipio Brión, la misma mostrarle al ciudadano detenido indicó que esa era la persona que le había robado su koala. Las pertenencias tenían las siguientes características: Un (01) koala elaborado en una material sintético de color azul y negro con los distintivos y logos del FONDO DE TURISMO MIRANDA CONOCE MIRANDA, una cartera de mano (pequeña) elaborada de un material sintético de color azul contentivo en su interior de tres (03) tarjetas de debito de las siguientes entidades bancarias BANESCO Banco Universal de color azul, verde y rojo serial numero 6012889226699154, BANCO DE VENEZUELA Grupo Santander con el nombre de HILDA FUENMAYOR TEJEDOR, color rojo, blanco y azul, serial 5899415450649127 y una última de MERCANTIL de nombre HILDA R. FUENAMYOR T., color dorada con azul y rojo, serial 501878012700278063; todas con el logo de MAESTRO, dos (02) fotocopias de la cedula de identidad de la ciudadana, siete (07) fotos tipo carnet, un (01) billete de papel moneda con las siguientes características; THE UNITED STATES OF AMERICA INGOD WE TRUST ONE (01) DOLLAR de color verde, un (01) pent drive de color blanco y azul de marca Kingston Data Traveler de 512 MB, doce (12) CD musicales, cuatro (04) marcadores, cinco (05) bolígrafos, un (01) corrector de papel, dos (02) yesqueros, una (01) grapadora, un (01) sacapuntas, una (01) tijera, una (01) cinta adhesiva, un (01) rímel, dos (02) brillos labiales, tres (03) tabletas de medicina, ocho (08) monedas de veinticinco céntimos (25 cent), dos (02) monedas de diez céntimos (10 cent), dos (02) monedas de cinco céntimos (05 cent), cuatro (04) monedas de cincuenta bolívares (50Bs), una (01) moneda de mil bolívares (1.000 Bs), un (01) polvo compacto para la cara, un (01) carnet estudiantil y un teléfono celular marca HUAWEI, C5005, serial numero PP7NSC18A3120458, de color negro con plateado con una batería con las características siguientes HUAWEI HBC80S 3.7V 800 mAh GB/T 18287-2000, MADE IN CHINA, serial GAG8A13XF4203167.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios GALINDO JUAN, SANZ WIZET, VARGAS JESICA, SILVERA IVAN y MURIA YONI.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana FUENMAYOR TEJEDOR HILDA ROSA.
3.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA S/N, de fecha 26 de julio de 2009.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049-5512, de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por el Dr. FEDERICO TURZI.
5.- PERITAJE Nº 9700-049-732, de fecha 26 de julio de 2009, suscrito por el Agente MOTTA HERDY.
6.- AVALUO REAL SIN NUMERO, de fecha 26 de julio de 2009, suscrito por el Agente MOTTA HERDY.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) a Diecisiete (17) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado FRANCISCO JESUS MARRERO PALACIOS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado FRANCISCO JESUS MARRERO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: FRANCISCO JESUS MARRERO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FRANCISCO JESUS MARRERO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1877-09